TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000246
ASUNTO :
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:15 PM del día 17 de marzo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho CARMEN LUISA BARRIOS, en su condición de Fiscal Quinta ( E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA por la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la Prescripción de la acción Penal, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado el lapso necesario para la extinción de la acción penal no se hace necesario la celebración de la audiencia, toda vez que esta de configurarse operaria de pleno derecho y cualquier alegato de las partes en contrario en nada modificaría el hecho extintivo siendo en consecuencia suficientes las actuaciones producidas por el Ministerio Público para realizar los cálculos respectivos con las consecuencias de ley, corresponderá a quien decide con tales actuaciones establecer cuando sucedió el hecho, que tiempo ha transcurrido hasta la presente fecha y si se ha producido alguna causa capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, información esta que se analizara de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 22 de octubre de 2001, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, la ciudadana ZORALYS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.206, soltera, domiciliada en Barrio Marcelino Bueno, Avenida Principal, Casa S/N, al lado de la Tapicería José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas e interpuso denuncia en la que manifestó: Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar que mi concubino de nombre KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA quien se encontraba bajo los efectos del licor, me agredió físicamente con los puños y pies, causándome lesiones en diferentes partes del cuerpo y posteriormente me causo heridas cortantes, una en la mano derecha y tres en la región abdominal. Que eso fue en la avenida principal de la Urb Marcelino Bueno de esta ciudad, cerca de las 12 de la noche del día domingo 21-10-2001, que estaban solos cuando la corto con una botella de cerveza.
Consta al folio 17 entrevista ofrecida por la ciudadana SORAYA SALDEÑO DA SILVA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas quien expuso: que se encontraba en su residencia como a las 12 de la noche, escucho a su hija ZORALIS SELDEÑO tocando la ventana del cuarto, estaba llorando y le decía, mamá apúrate ábreme la puerta que no aguanto, que salió corriendo para ver lo que sucedía, vio y se percato que su hija se encontraba sentada en una silla en el porche de su casa, sangrando y le dijo que había sido su marido que le había pegado y en eso viene mi yerno KELVIN GUERRERO y me dice no suegra no le creas nada a ella, que todo es embuste, en eso la hija le dice, mira mamá como me corto, le mostró la herida que tiene debajo del vientre, la metimos a la sala, la revisamos y vimos la herida, que esos hechos ocurrieron el día 21-10-02.
Consta al folio 18 entrevista ofrecida por la ciudadana WUILLIAM GERMAN CORREA ORTEGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas quien expuso: El día domingo 21-10-2001 en horas de la noche, iba caminando, por la calle principal de la urb Marcelino Bueno, cuando pasaba por el frente de la casa de la familia Guerrero…mire hacia allí y grite epa dejen el bochinche y seguí amino para mi casa… al día siguiente me entere que eran KELVIN y su mujer…
Consta al folio 19ntrevista ofrecida por la ciudadana JULIA OMAIRA LANDAETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas quien expuso: El día domingo 21-10-01, como a las 11 de la noche estaba durmiendo en mi cuarto, entonces la vecina de nombre Mary me llamó alarmada y me grito que mi hijo Kelvin estaba peleando con su mujer de nombre ZORALI, al salir de mi cuarto….observe que ZORALI tenía sangre en su mano derecha y sangraba por el estomago y KELVIN dijo que Zorali se había cortado con un vidrio, agarraron un carro libre y la llevaron a la casa de la mamá…que ella estaba dormida.. En el mismo sentido rindió entrevista la ciudadana ALBA MARIA SILVA GARCIA
Del Reconocimiento medico legal practicado en fecha 22 de octubre de 2001 a la víctima SORALIS AUXILIADORA PIÑATE SELDEÑO por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, en su condición de Jefe de la Medicatura Forense, la misma presentó: HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 2ctms, en región palmar derecha suturada con 4 puntos de seda negra; HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 12ctms que abarca desde la Fosa Iliaca derecha hasta hipogástrico, suturada con 10 ptos, con seda negra; HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 2ctms, en región hipogástrico suturada con 4 puntos de seda negra; HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 12ctms que abarca desde la Fosa Iliaca izquierda suturada con 11 ptos, con seda negra con hematoma en dicha región; Equimosis en 1/3 medio cara externa de brazo derecho; Equimosis escoriada a nivel de región escapular izquierda; Escoriación a nivel de 1/3 proximal y medio cara interna de brazo derecho. Múltiples heridas cortantes, hematomas en pared abdominal. Tiempo de Curación: 14 días. Tiempo Incapacidad: 12 días. Carácter: Mediano Grave.
Del Reconocimiento medico legal practicado en fecha 23 de octubre de 2001 a la víctima KELVIN EUGENIO GUERRERO por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, en su condición de Jefe de la Medicatura Forense, la misma presentó: HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 0,5 ctms, en eminencia hipotecar de mano derecha y HERIDA CORTANTE DE APROXIMADAMENTE 0,5 ctms en cara anterior interna de falange proximal 5ti dedo de mano derecha. Heridas cortante en mano derecha, Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve.
DEL DERECHO
Ahora bien en cuanto a la existencia del delito, se evidencia que de los hechos ocurridos el día domingo 21 de 0ctubre de 2001, en el sector denominado Urb Marcelino Bueno de esta población de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por motivos desconocidos, se produjo una discusión entre los concubinos KELVIN EUGENIO GUERRERO y ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, de la declaración de la víctima así como de los testigos surgen suficientes elementos para presumir que el autor de las lesiones sufridas por la víctima de autos fue el ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO, configurándose así la conducta sancionada como punible en el artículo 415 del Código Penal derogado, toda vez que los hechos se verificaron bajo la vigencia de esta ley, siendo en consecuencia esta la aplicable, da las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que la intención del imputado de autos era la de lesionarla para causarle un daño, toda vez que a pesar de ocasionar varias lesiones, las mismas no afectaron zonas vitales ni se empleo fuerza tal capaz de afectar un órgano vital, conducta esta que ocasiono un perjuicio a la salud de la víctima, no queso claro como se producen las lesiones que presentó el imputado al momento sde ser examinado por el médico forense, por lo que queda desvirtuada una causa de justificación (legítima defensa) en el actuar del imputado de las actas, por lo que se esta ante la existencia de un hecho punible acreedor de la consecuencia establecida en el artículo 413 del Código Penal derogado.
Establecida la existencia del tipo penal que tiene asignada como pena la Privación de la Libertad, corresponde determinar si la acción penal se encuentra o no prescrita para el correspondiente ejercicio. El Ministerio Público en su debida oportunidad presentó acto conclusivo SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del imputado KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, por los hechos antes narrados, subsumiéndolos en el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO
Ahora bien en fecha 13 de abril de 2005 entra en vigencia el Código Penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 Extraordinario, operando así lo que en doctrina se conoce como sucesión de leyes penales, ley esta que en su DISPOSICIÓN FINAL derogó el Código Penal, de fecha 30 de junio de 1915, aplicándose esta norma por ser la norma sustantiva penal que estaba vigente para la fecha en que se sucedieron los hechos debatidos.
En atención a las circunstancias de hecho antes acotadas, este tribunal considera que, esta evidenciado de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto con su solicitud, que la presente causa se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, señalando como autor de dicho delito al ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.304.351, hijo de Eduardo Guerrero y Julia Guerrero, quien se encuentra residenciado en Urb. Marcelino Bueno, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa al ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.
A los efectos antes señalados debe considerarse lo establecido en los artículos 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal, que regula la prescripción de la acción penal así como las causas que interrumpen dicha prescripción. Se evidencia que la víctima al momento de rendir su declaración manifestó que los hechos ocurrieron en el mes de Julio de 2001, y al momento de realizarse el reconocimiento medico legal a la víctima se evidencio que tenia 13, 4 semanas significa que han transcurrido hasta el 08 de Mayo de 2006, CUATRO AÑOS, SEIS MESES y DIEZ Y SIETE DIAS, con la finalidad de pronunciarse en relación a la solicitud fiscal y revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, pues el ordinal 5° del artículo 108 del código penal, establece que: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..”
Pues tal como lo afirma la vindicta publica, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala: “Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal”.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano KELVIN EUGENIO GUERRERO LANDAETA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.304.351, hijo de Eduardo Guerrero y Julia Guerrero, quien se encuentra residenciado en Urb. Marcelino Bueno, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de ZORALIS AUXILIADORA PIÑATE SALDEÑO, en hecho ocurrido en fecha 21-10-2001.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del Ministerio Público, la víctima e imputado. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 108 numeral 5, 109, 110, 379 del Código Penal derogado, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
LYMP/lymp.
ASUNTO: XP01-P-2006-000246
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