TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000351
ASUNTO : XP01-P-2006-000351
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 9:30 PM del día 08 de mayo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, (el que es recibido en este tribunal el 09-05-06 a las 8:35AM) escrito presentado por el profesional del derecho JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a ISRAEL EDUARDO DAGAMA ZOLANO y ZURIMA RODRIGUEZ HERRERA, por cuanto si bien es cierto el hecho sucedió el funcionario policial provoco la conducta de los imputados , el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es una excepción de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal de las contenidas en el numeral 4 literal d, por lo que quien decide a los fines de establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse operaria de pleno derecho, información esta que se analizara de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 08 de mayo de 2006-05-06, ese despacho recibe oficio N° 1063 del Comando de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por el que remite las actuaciones que realizaron funcionarios adscritos a ese cuerpo conformada por los funcionarios: ALEXANDER YEPEZ, WILSON CACERES, NELSY PEREZ, AIDEE ORTIZ, JOSE OROZCO, JOSE PAYEMA, JUAN ORTEGA y JUAN CARLOS RUIZ, que culminó con la aprehensión de los imputados ISRAEL EDUARDO DAGAMA ZOLANO y ZURIMA RODRIGUEZ HERRERA, ocurrida en fecha 07-05-06 siendo aproximadamente las 8:35PM, cuando los antes referidos imputados se encontraban en la casa de habitación de MARILUZ MEDRANO ubicada en el barrio Lomas verdes, Avenida Principal, a 200 metros de la casa del PPT, presuntamente destrozando todo el mobiliario que se encontraba en el interior de dicha vivienda, siendo informados por un vecino de nombre Ángel ladino, trasladándose los funcionarios hasta el sitio y constatando la veracidad de los hechos y la conducta altanera de estas personas, quienes comenzaron a insultar a la comisión de funcionarios, teniendo que hacer uso de la fuerza para controlarlos, procediendo a detenerlos y trasladarlos a la comandancia.
DEL DERECHO
Ahora bien de la antes referida actuación se evidencia que la conducta desplegada por los imputados encuadra en la normativa legal de daños a la propiedad privada previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, delito este de acción privada, que se inicio antes de la intervención de los funcionarios policiales lo que significa que para su enjuiciamiento requiere instancia de la parte agraviada, no satisfecha tal presupuesto para el enjuiciamiento existe en consecuencia un impedimento legal para el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal d del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el titular de la acción penal que pudieran encuadrarse tales hechos en la norma contenida en el artículo 218 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 220 ejusdem, que si bien es cierto la conducta realizada por los imputados en principio pudiera encuadrarse en el delito de Resistencia a la Autoridad, sin embargo al subsistir la causa de eximente de la punibilidad, pues los funcionarios solo están autorizados para actuar en el cumplimiento de su deber y para evitar la perpetración de delitos o faltas, no incurre en la conducta antes señalada el ciudadano que se opone a una detención ilegal, y practicada en abierta violación de garantías constitucionales como lo son la libertad y el debido proceso, pues el control punitivo del estado solo opera ante las conductas punibles y solo entonces los órganos de policía están autorizados para actuar, lo contrario resulta alejado de la justicia. La norma contenida en el articulo 220 del Código Penal dispone que No se aplicarán las penas previstas en los artículos precedentes si el funcionario público ha provocado el hecho excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios, evidenciándose en el presente asunto, que la conducta de los funcionarios excedió los límites de sus atribuciones, pues su conducta en el ejercicio de sus funciones debe estar apegado a la normativa legal, que cualquier venezolano ante la conducta arbitraria y contraria a derecho de los policías puede oponerse a su ejecución sin que ello constituya la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, pues uno de los supuestos para que se configure el referido tipo penal, es que la actuación policial este apegada a derecho, y es evidente que la actuación policial se realizó en flagrante violación de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., de lo antes dicho se evidencia que opero una causa eximente de la punibilidad contenida en el artículo 220 del Código Penal, que a su vez constituye una causal de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en un obstáculo para el ejercicio de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente debe decretarse la libertad plena de los ciudadanos ISRAEL EDUARDO DAGAMA ZOLANO y ZURIMA RODRIGUEZ HERRERA, pues su aprehensión se produjo en flagrante violación al debido proceso, pues no realizaron ningún hecho punible, por lo que no tenían por que permitir que tal arbitrariedad de consumara.
Por cuanto se evidencia que los referidos funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, incurrieron en falta que pudiera constituir un delito, se ordena remitir copia debidamente certificada del presente asunto al Fiscal Superior del Ministerio Público para que ordene la apertura de la correspondiente investigación penal para la determinación de la existencia del delito así como la individualización de los imputados
Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que concurra una causa de no punibilidad, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite a seguir en caso de la solicitud fiscal de Sobreseimiento. Quien suscribe la presente decisión, considera que no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se le imputa a los ciudadanos ISRAEL EDUARDO DAGAMA ZOLANO y ZURIMA RODRIGUEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad N° 8.948.835 y 10.661.692 respectivamente.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara concurrencia de una causa eximente de la punibilidad contenida en el artículo 220 del Código Penal y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos ISRAEL EDUARDO DAGAMA ZOLANO y ZURIMA RODRIGUEZ HERRERA, titulares de la cédula de identidad N° 8.948.835 y 10.661.692 respectivamente. Por cuanto los imputados se encuentran ilegítimamente privados de la libertad, se ordena la Libertad Plena de los referidos ciudadanos, para lo que se librará Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. Notifíquese al Ministerio Público, los ciudadanos ISRAEL EDUARDO DAGAMA ZOLANO y ZURIMA RODRIGUEZ HERRERA. Ofíciese al Fiscal Superior a los fines de que inicie la investigación
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 2, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas , a los nueve días del mes de mayo de 2006.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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