REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000192
ASUNTO : XP01-P-2006-000192
IMPUTADO: Jhoan Alberto Martínez
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
FISCAL: Abg. Jorge Ramírez Guijarro
VICTIMA: José Neptalí Leal Ávila.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 2 de Mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Abg. Ninoska Contreras y el Alguacil Antonio Quintero, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000192, seguida al ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.303.279, de 20 años de edad y natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/01/85, militar activo, hijo de Andrea de Salvador Martínez Malave e Irma Sánchez (v), actualmente se encuentra residenciado en el batallón Urdaneta, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 3 como Autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA..
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que el hoy imputado en fecha 27 de febrero de 2006, del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, en momentos en que junto con otros sujetos aun no identificados se encontraban en el interior de un vehículo Ford Fair Montt, color blanco, placa AGB-922, perteneciente a la victima de autos, a quien se lo habían despojado y lo tenían además sometido con un arma blanca (cuchillo), sujetos que al percatarse de la presencia policial optaron por correr hacia un matorral, por lo que el funcionario, efectuó unos disparos al aire para amedrentarlos, logrando la captura de uno de ellos que se encontraba escondido dentro de la maleza, quien al ser requisado, se incauto un arma blanca de los denominados cuchillos, marca Tramontana, hoja de corte plateado, con cacha de madera, que tenia oculto dentro del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón quedando identificado como JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 3 como Autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA. Por otra parte, el Ministerio Publico, así mismo, estableció que el imputado de autos se le imputo al momento de su presentación el delito de arma blanca por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el cuchillo (arma blanca) encontrado es de uso domestico.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano JHOAN ALBERT MARTINEZ SANCHEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en relación al artículo 84 numeral 3 como Autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALI LEAL AVILA, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestando el imputado que no deseaban declarar. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor Abg. Jesús Quilelli, quien expuso: que actuando en representación de la Defensoria Tercera, hace uso del precepto constitucional de la defensa, ya que es un derecho inviolable, basado en ese punto, rechaza la acusación que se explana a su defendido y solicita al tribunal que no se considere la misma. Deja constancia que la Víctima no se encuentra presente. Expone el porque no sea admitida esta acusación, a su defendido se le imputa el delito de Robo Agravado de complicidad, debe establecerse de quien su defendido es cómplice para que sea enjuiciado el delito de complicidad, situación que no se presenta en el presente asunto, por lo que no debe atribuírsele dicho delito, así como no debe atribuírsele el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, ya que es indispensable la presencia de la víctima ya que a través de su declaración se puede esclarecer los hechos en cuanto a mi defendido, ya que simplemente las actuaciones hacen referencia a un robo de 96.000 Bs. Que riela en el folio 07, en ningún momento se menciona del robo de vehículo (Acta de Entrevista, folio 07) razones por las cuales no debe admitirse la acusación y así mismo ratifica que la víctima es necesaria en esta audiencia. Establece una Defensa subsidiaria, en donde invoca el principio de presentación de pruebas aun cuando se renuncie a las mismas. Y una defensa subsidiaria en donde solicita una medida cautelas sustitutiva del artículo 256 sobre el derecho que tiene su defendido, ya que el delito no encuadra de conformidad con el artículo 80 y 84 del Código Penal y que las penas que deberían exponerse no excederían de 10 años. Ratifico el rechazo a la Acusación y una defensa subsidiaria de la aplicación de Medidas Cautelares.
Vista la exposición de la defensa, en cuanto a no se establece en el Escrito Fiscal de quien es cómplice su defendido para atribuir tal calificación. Es necesario, establecer la significación de la complicidad no necesaria el articulo 84 numeral 3° establece: “Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.”. Siendo así las cosas, de los autos se desprende en audiencia de presentación en donde la victima declara: : “…yo agarro los muchachos en el centro de comunicaciones Guaicaipuro y entonces en la entrada de brisas del aeropuerto me dice uno de ellos que me aguante un momento y no me había parado cuando uno de ellos me puso un cuchillo y me tiraron al piso y uno de ellos agarro el carro y no sabia manejar y lo agarro otro yo no podía ver y todos me registraron y al carro y llegaron los funcionarios ellos se fueron corriendo y agarraron al señor…”. Una vez terminada la declaración de victima, la defensa le interroga en donde manifiesta: “…el venia montado en el puesto del medio de atrás y adelante venias dos mas en total eran cinco, la conducta del señor presente fue que cuando me dijeron que era una atraco el se monto a manejar y el no sabia y el otro chamo le dijo que el manejaba, el me agarro para que los otros me revisaran, dentro del carro dejo una arma blanca una gorra y una botella vacía”.
Ahora bien, se desprende de tanto la declaración de la victima como en el interrogatorio realizado por la Defensa Publica, en donde la victima reconoce al imputado de autos como unos de los colaboradores en el momento en que se cometió el hecho punible, es decir, que la colaboración prestada por el imputado para la realización de perpetración del hecho, así pues, que nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 151 del 24/04/2003, ha establecido:
"De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. ":
De tal manera, que este Juzgado, declara SIN LUGAR la oposición hecha por la Defensa Publica en referencia a que no admita la calificación jurídica por la comisión CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la oposición por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa en la exposición hecha por la Defensa Publica establece: “….así como no debe atribuírsele el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, ya que es indispensable la presencia de la víctima ya que a través de su declaración se puede esclarecer los hechos en cuanto a mi defendido, ya que simplemente las actuaciones hacen referencia a un robo de 96.000 Bs. Que riela en el folio 07, en ningún momento se menciona del robo de vehículo (Acta de Entrevista, folio 07) razones por las cuales no debe admitirse la acusación y así mismo ratifica que la víctima es necesaria en esta audiencia.”
Debe nuevamente señalar este Juzgado, que la falta de fundamentación jurídica de parte de la defensa al insistir esta en que la victima debería estar presente para que la misma rinda su declaración, aun y cuando ya había rendido declaración en la Audiencia de Presentación que a criterio de este Operador de Justicia, no es necesaria la presencia de la víctima en la celebración de la Audiencia Preliminar, aun y cuando fue notificada, basta con la presencia del Representante del Ministerio Publico, quien deberá velar por los intereses de la victima en el presente proceso, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 numera 14 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
Es evidente, que no es necesario la presencia de la victima y mas aun si esta rindió su declaración ante este Tribunal en audiencia de presentación en donde declaro: “…yo agarro los muchachos en el centro de comunicaciones Guaicaipuro y entonces en la entrada de brisas del aeropuerto me dice uno de ellos que me aguante un momento y no me había parado cuando uno de ellos me puso un cuchillo y me tiraron al piso y uno de ellos agarro el carro y no sabia manejar y lo agarro otro yo no podía ver y todos me registraron y al carro y llegaron los funcionarios ellos se fueron corriendo y agarraron al señor…”.
Se desprende del contenido de la declaración de la victima que un grupo de muchachos en donde identifico al hoy imputado de autos, como los sujetos que una vez que abordaron su vehículo procedieron a someterlo a la fuerza apoderándose del vehículo, y que los mismo emprendieron la fuga una vez llegada la comisión policial aprehendiendo al imputado. Cabe destacar, que tanto la declaración de la victima como las actas policiales que conforman el presente expediente encuadran perfectamente la calificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Publico, así pues, que el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices establece lo siguiente:
“Articulo 7°. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación….”
De la norma, se desprende que el hoy imputado de autos junto a un grupo de personas inicio la ejecución del delito pero no se logro la consumación del mismo por cuanto fue interceptada por una comisión policial la cual se suspendió emprendiendo su fuga del sitio de los acontecimientos. Debe señalarse, que no solo la norma del articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, atribuye la calificación sino que además de ello, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 359 del 17/07/2002, ha establecido muy claro el análisis de la Tentativa que la define de la siguiente forma:
"Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad? Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión ?con el objeto de cometer un delito? y c) el empleo de medios apropiados.”
Mas adelante, la misma sentencia establece:
"La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido"
De lo anteriormente señalado, este Tribunal y visto que la fundamentación de parte de la Defensa Publica, carece fundamentos Jurídicos de hechos y de derecho y que no aporto en su exposición elementos de convicción que desvirtuaran la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal, los ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la oposición de admisión de la calificación jurídica por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la solicitud de parte de la Fiscalia en el cual estableció que el imputado de autos se le imputo al momento de su presentación el delito de arma blanca por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el cuchillo (arma blanca) encontrado es de uso domestico este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE
Vista la solicitud de la defensa pública de una revisión de medidas por una menos gravosa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, por cuanto llena los extremos señalados en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos no han variado, es importante señalar que el mencionado delito tiene una pena en su limite máximo de 06 años prisión, por lo que no hace acreedor de una medida Sustitutiva de la Libertad, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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