REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000264
ASUNTO : XP01-P-2006-000264


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano, MANUEL ALEXI CELIS LEAL, venezolano, natural de la Urbana, Estado Bolívar, nacido 04/02/79,de 26 años de edad, soltero, agente de la policía, titular de la Cédula de Identidad N° 14.364.640, hijo de José Celis y Doris Leal, residenciado en Barrio Ajuro, casa S/N, de esta ciudad, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000264, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Betsy Oscary Gaitan (occisa). Vista la solicitud presentada por el Abg. Hernando Solano Mata, en su carácter de defensor de la citada causa, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” Con fundamento en la norma que antecede, solicito en nombre de mi defendido la aplicación de una de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad menos gravosa, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir a criterio de esta defensa, fundados elementos donde se pueda presumir la interrupción del proceso, pudiendo dar fiel cumplimiento a la finalidad del proceso que la búsqueda de la verdad y la justicia, fin perseguido por la Ley y el control de la constitucionalidad, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que la pena privativa de libertad a imponerse no supera los 10 años……..”
Del estudio realizado a las actas que integran la presente causa, se observa que al momento de la presentación del procedimiento por ante el Tribunal de Control, donde se señaló en calidad de imputado al ciudadano , MANUEL ALEXI CELIS LEAL, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que se encuentra sancionado con una pena que tomando en consideración su calificación no llegaría a los diez (10) años de prisión, lo cual no constituye un impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a la entidad del delito resulta suficiente a los fines de garantizar los fines del proceso, una medida coercitiva distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 27 Abril de 2006, en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Abg. Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presento al ciudadano en contra del ciudadano MANUEL ALEXI CELIS LEAL, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,, que prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión, y considerando que la misma no posea antecedentes júdiales, por lo que a criterio de este Tribunal efectivamente es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor del citado imputado.
Así las cosas, a la solicitud planteada a este Tribunal presentada por el Abg. Hernando Solano Mata, en su carácter de defensor de la citada causa, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad, al ciudadano MANUEL ALEXI CELIS LEAL, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 y la establecida en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se compromete a cumplir obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Abg. Hernando Solano Mata, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL ALEXI CELIS LEAL, de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Hernando Solano Mata, en su carácter defensor del ciudadano MANUEL ALEXI CELIS LEAL, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al efecto las medidas establecidas en el artículo 259 y 256 ordinal 3°, 4°,5°, 6° y 9° ambos del citado texto adjetivo penal, las cuales consta en 3°) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, es decir el imputado de autos deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial los días Lunes de cada semana entre un horario de 8:30 am y 3:30 pm; 4°) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidades en la cual reside o del ámbito territotial que fije el tribunal; el imputado por ninguna circunstancia deberá salir fuera de la Jurisdicción sin autorización del este Juzgado; 5°) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, el imputado no podrá frecuentar en sitios donde expenda licores; 6°) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, el imputado no podrá acercarse a las victimas ni al domicilio de las misma o a sitios que pudieran frecuentar; 9°) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, estime procedente o necesaria, el imputado no podrá portar arma de fuego, por lo que, en su condición de funcionario policial solo podrá realizar trabajos Administrativos . Medidas estas que son de estricto cumplimiento caso contrario serán revocadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado, de notificarlos de la decisión y de que suscriba acta de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En referencia a las solicitudes de fecha 9/05/06 Reconstrucción de los Hechos como prueba anticipada, solicitud fecha 9/05/06 Nueva Declaración del Imputado de Autos y solicitud de fecha 11/05/06, en donde pide prueba anticipada, las misma este Juzgado emitirá Pronunciamiento el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA