REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2006-000147
ASUNTO : XP01-P-2006-000147

FISCAL: Abg. Jorge Ramírez Guijarro
IMPUTADOS: Carlos Alberto Quintero Cañon, Jhon Freddy Flores Osorio, Cesar Augusto Acevedo Angel y Juan Carlos Suarez Agudelo.
DEFENSORES: Abg. Javier Boscan y Roberto Taricani

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 12 de Mayo de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, Abg. Prisci Acosta y los Alguaciles Cavarte y Israel Fuentes, así como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000147, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, con cédula de identidad colombiana N° C 18.597.316, nacido el 31-10-71, nacido en Pereira, de 34 años edad, residenciado en la calle 27, 17 05 Santa Rosa de profesión u oficio Montador de caballo, hijo de Uriel Quintero y Doralva Cañón, como COAUTOR MATERIAL por la presunta comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDNE PUBLICO y el delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en lo que se refiere a los dos primeros delitos conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal. El ciudadano JHON FREDDY FLORES OSORIO, con cédula de identidad Colombiana N° C- 18.512.813, nacido el 20-04-75, en Chichina calidas, de 30 años edad, de profesión u oficio pintura artística, hijo de Blanca Osario y José Humberto Osorio, residenciado en dos quebradas calle 8, 42 21 Colombia, como COAUTOR MATERIAL por la presunta comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en lo que se refiere a los dos primeros delitos conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL, con cédula de identidad colombiana N° C-4.583.858, nacido el 20-01-81,nacido Pereira, de 25 años de edad, de profesión u oficio pintor, hijo de Antonio José Acevedo Maria Marlene, residenciado en la calle 25 16 vis Colombia, como COATOR del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en articulo 12 en su parte final de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; y COATOR del delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, con cedula de identidad N° C-4-583-707, nacionalidad colombiana, nacido el 21-10-74, hijo de Neira Ángel Suárez y Rosalía Agudelo, de 31 años edad, de profesión u oficio Ebanista, residenciado en la calle 27 VIS 17 20 Santa Rosa de Caval, como COATOR del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en articulo 12 en su parte final de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; y COATOR del delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de estos delitos.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se ratifique la privación judicial preventiva de libertad a los acusados y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente que en fecha 10-02-2006, se recibió por ante el Despacho Fiscal, oficio N° 9700- 225-0541, de esa misma fecha, procedente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, suscrito por el ciudadano LIC. YOEL GARCIA, Comisario Jefe de dicha Sub-Delegación, mediante el cual remite anexo original del Expediente N° H-275.035, por uno de los delitos Contra las Personas, donde aparecen como agraviados los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JORGE ENRIQUE LOZANO ROLDAN, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA (Occisos), y como presuntos imputados: CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, quienes fueron aprehendidos el día 09 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por una comisión integrada por los funcionarios Detective FRANCISCO NOGUERA y Detective JAIME CARDENAS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas; y el Inspector DANIEL VERGARA, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISlP), en las inmediaciones de la Urbanización José Maria Vargas de esta ciudad, en una vivienda ubicada en la Calle 2, casa N° 50, donde se trasladaron luego de haber recibido un llamado de emergencia por las transmisiones de la Policía Uniformada de este estado, en la que notifican de una persecución con los autores del homicidio de los ciudadanos que resultaron víctimas, en momentos en que se encontraban en labores de investigación del presente caso, indicándoles las características de los mismos quienes tripulaban un vehículo marca Dayaisu, modelo Terios, color gris y una motocicleta 175 enduro, marca Yamaha, logrando avistar la señalada comisión de funcionarios por los alrededores de la mencionada Urbanización José María Vargas, dos vehículos con las características antes indicadas de manera sospechosa ya que se desplazaban a gran velocidad lo que los motivó a perseguirlos, ingresando los mismos a la citada vivienda, donde procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, procediendo a rodear la vivienda, otros tres ciudadanos que la habitaban salieron de la referida vivienda acatando el llamado de la comisión de funcionarios quedando identificados los aprehendidos de la siguiente manera: JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, con cedula de identidad N° C-04-583-707, nacido el 21-10-74, JHON FREDDY FLORES OSORIO, con cédula de identidad Colombiana N° C- 18.512.813, nacido el 20-04-75: CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL, con cédula de identidad colombiana N° C-4.583.858, nacido el 20-01-81, y CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, con cédula de identidad colombiana N° C 18.597.316, nacido el 31-10-71. Quienes se presumen que participaron en el referido hecho punible ocurrió ese mismo día 09 de febrero de 2006, minutos antes de la aprehensión de los ciudadanos anteriormente mencionados, aproximadamente de 09:30 a 10:00 horas de la mañana, en el establecimiento o local comercial denominado Restaurante Los Paisanos, ubicado en la avenida Perimetral de esta ciudad, Urbanización Guaicaipuro II, diagonal a la Escuela Básica Simón Rodríguez, cuando encontrándose cuatro personas de nacionalidad colombiana reunidas en una de las mesas de dicho restaurante para desayunar, en momentos en que esperaban su servicio, y en presencia de otras varias personas que igualmente se hallaban desayunando en el citado negocio, se presentó al sitio un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, con camisa de color blanco y blue jeans, quien desenfundó un arma de fuego tipo pistola, niquelada, acercándose a la mesa donde se encontraban las cuatros personas mencionadas, entre las que se hallaban las que resultaron ser tres de las víctimas de autos, y sin mediar palabra alguna, le efectuó un disparo en la cabeza a una de estas personas quien perdió la vida en forma instantánea, asimismo efectuó otros disparos en contra de dos de los otros ciudadanos que se encontraban allí y una de dichas cuatro personas al ver esta situación salió en veloz carrera hasta la parte posterior del local y se desapareció, debido a que en el lugar se hicieron presentes otros individuos portando igualmente armas de fuego, quienes le efectuaron varios disparos que no lograron alcanzarlo, desconociéndose en ese momento la identidad de dicha persona. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, como COAUTOR MATERIAL por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOLANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDNE PUBLICO y el delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en lo que se refiere a los dos primeros delitos conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal. El ciudadano JHON FREDDY FLORES OSORIO, como COAUTOR MATERIAL por la presunta comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en lo que se refiere a los dos primeros delitos conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL como COATOR del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en articulo 12 en su parte final de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; y COATOR del delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, como COATOR del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en articulo 12 en su parte final de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; y COATOR del delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole los delitos sub exámine, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico. En razón, de que este Operador de Justicia, basa la aceptación de la calificación jurídica lo hace de acuerdo a que, una vez atribuido los hechos objeto del presente proceso, se hace necesario establecer que la imputación de los hechos que tuvo lugar durante la Audiencia de Presentación celebrada por ante este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2006, es una figura que distingue de la formulación de cargos por cuanto, en aquella audiencia, el representante del Ministerio Publico le atribuye a los imputados de autos la comisión de unos hechos determinados e indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que esos hecho ocurrieron asignado a una calificación provisional, así pues, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal ha establecido:
"La imputación de hechos es una figura que se distingue de la formulación de cargos porque en aquélla el fiscal del Ministerio Público le atribuye al imputado la comisión de un hecho determinado e indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió; mientras que la formulación de cargos es la adecuación de ese hecho al tipo descrito en la ley como punible." (Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 1449 del 08/11/2000).
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público. Por otra parte, vista la solicitud del Fiscalia del Ministerio Publico con relación a los medios de prueba en cuanto se observa que fueron transcribidos las actas de entrevistas por error involuntario por lo que solicito que no se tome en consideración, las mismas ya que no pueden ser incorporadas por su lectura, entre las cuales esta las testimoniales de Manuel Emiliano Ospina, Josnilda Luisenil Tinedo, Geomaris Daniela Farias, Melaina Elaika Rincones, Sandra Patricia Fajardo, Maria Yanet Salcedo; por lo que no deberán ser tomadas en consideración como documentales, por lo que el Tribunal NO ADMITE la incorporación por su lectura de las documentales señaladas. En cuanto, a la prueba de comparación balística, este Tribunal, vista de que consta en autos la solicitud hecha por el Ministerio Público ante el organismo competente a realizarla, declara que la misma NO SEA ADMITIDA a la presente causa.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, lo que manifestaron los imputados Carlos Alberto Quintero Cañón: “No deseo declarar”; Jhon Freddy Flores Osorio: “No deseo declarar”; Cesar Augusto Acevedo Ángel: “No deseo declarar”; y Juan Carlos Suárez Agudelo: “No deseo declarar” y así se dejo constancia en el acta de la audiencia. Visto de la negativa de prestar declaración se le concedió la palabra a su defensor privado: “Actuando en mi carácter de defensor privado en el cual una vez oída la exposición del escrito de acusación en el cual ratifica el mismo de fecha 12 de marzo de 2006 considera la defensa en el cual no asiste en que no fue cumplida a cabalidad en relación al análisis para determinar la participación de cada uno de ellos sabemos que este hecho por la connotación que ha tenido en la sociedad ha podido influir en lo expuesto por el ministerio publico por lo que no se amerita la presencia de la guardia nacional y en virtud de ello traigo a colación lo escrito por una persona en el cual se habla de retrazo en el proceso ( se deja constancia que el defensor privado hace lectura del un párrafo) en el cual se hace referencia que ciertamente que no hay una prueba cierta que juzgue a cada uno de estos ciudadanos en cada uno de los delitos que se le imputa y oponemos la exención en contra de la ocasión presentada la del articulo 28 ordinal 4 del literal I del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se cumple con los requisitos que establece el legislador y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos y donde el numeral 2 dice que el ministerio publico debe dar una narración de los hechos y el ministerio publico no pueda dar algo producto de su imaginación en el cual encontramos que se debe ser preciso en su fundamento y esta falta podría generar duda en cuanto al delito que se imputa y esta narración consiste en señala el lugar el modo es decir la narración de cada hecho en forma cronológica y si es confusa puede ser producto de nulidad y la extinción de la causa y el ministerio publico debe decir y narra de forma detallada por que se le acusa a cada uno de los cuatros imputados y el hecho de estos en el cual dice que hay tres personas que están esperando su desayuno en el cual llega el hermano de uno de los occisos cuando llego una persona de tez blanca cuando les perpetro unos disparos y el ministerio publico les imputa el delito de sicariato y si estos son los sicarios quien era la victima de los cuatros y el ministerio publico no lo explica quien los contrata, como les pagan, como se pago, donde se pago y lo mas importante por que los iban a matar y lo único que se dice es que se traga que el día 09 de febrero fue que se cometió un hecho punible y no dice quien de ellos disparo solo señala que llegaron cuatro y uno de ellos les disparo a cada uno de ellos y nada de esto fue comprobado y el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra divorciado de lo que señala el Ministerio Publico y hay elementos exculpatorio como el reconocimiento en rueda de individuo en el cual solo uno de ellos fue reconocido y que paso con los otros tres y no existe una prueba de hisopo positivo y cuanto la defensa solicito la reconstrucción de los hechos los testigos no vinieron y en el levantamiento de planimetría se especifica que en todo el restaurante no se encontró ningún impacto de bala y los elementos fundados de convicción no existen ya que no se corrobora la culpabilidad de estos ciudadanos y el ministerio publico imputa a los cuatro el delito de porte ilícito de arma de fuego y aquí no dice que se haya encontrado algún arma y el ministerio publico fue a la casa donde se detuvieron los hoy imputados en el momento en que los detuvieron el es el director de la investigación y el debió quitarle la ropa a cada uno de ellos que no tenia muestras de sangre y no la estudio para saber si tenia fragmentos de los impactos de bala y el ministerio publico no se hizo cargo de la cadena y custodia y el me narra que en el momento en que salen del restaurante y llegan a la urbanización José Maria Vargas fueron perseguidos por los policías y vieron cuando entraron a la vivienda y si fue así en que momento soltaron las armas y dicen que se disparo en la cien a uno de ellos y de ser así debió encontrarse rastros de pólvora en la ropa y de ser así por que no se les quito la ropa y no se encontró arma, ni municiones, ni guantes, no encontraron ningún tipo de evidencia, no encontraron fotos de las victimas, y de los cuatro que estaban en el restaurante no sabemos cual era la victima y de todo ello como se puede decir que se trata de un sicariato. Así mismo el fiscal no cumplió con lo que señala el numeral 2 y el 3 en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello solicito se declare el sobreseimiento de la presente causa. El fiscal incumplió requisitos que no pueden ser corregidos en este acto, y el fiscal presento a estas personas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA Y POR TE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en este acto señala una nueva calificación y en la audiencia de presentación, el tribunal acordó la investigación de estos delitos y ahora acusa por el delito de sicariato, asociación y el ministerio publico violo el derecho a la defensa y al debido proceso al acusarlos por dos delitos que no se conocían y solicitamos muchas diligencias y en virtud de ello el fiscal no dijo que iba a acusar por sicariato y nos engaño al no avisar y como ordena el tribunal supremo de justicia descubre que surgió otro delito debido solicitar se convoque a una audiencia en el cual va a imputar otros delitos que descubrió y no puede acusar por tres y después por 20 ya que viola el derecho a la defensa. Esta defensa considera que habiéndose violado el derecho a la defensa y al debido proceso solicito sea decretado la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone la exención del articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal ; por cuanto los elementos fundados de convicción no se guarda relación con la imputación que se realiza y el ministerio público imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego y que tiene que estar presente el arma de fuego y no esta una experticia realizada a alguna arma de fuego y el querer imputarlos de ese delito seria como imputarlo en este momento de violación por lo que solicito no se admita el delito de porte ilícito de arma de fuego, en cuanto al sicariato, no se probo por cuanto esto es un crimen por encargo y si no se prueba el encargo no hay sicariato esto puede ser por alguna rivalidad. Por otra parte el ministerio publico hace una calificación el cual voy a pensar que es el exceso de trabajo y por ello el imputa a dos como autores materiales y a Cesar Augusto y Gudelo el delito de sicariato pura y simple y Cesar Augusto le toca 25 años por estar viendo y al que disparo 12 años pensaremos que es un error del ministerio publico, y no hay una relación en la calificación y el ministerio publico imputa el delito de homicidio calificado con alevosía y no dice por que es alevosía donde esta la circunstancia alevosa y no se sabe como defendernos de una calificación que no tiene ninguna explicación y en el delito de homicidio debe precederle el dolo y se debe tener un motivo y en el sicariato debe ser el encargo y eso no existe y para la alevosía debe haber una intención especifica y nada de esto se explica y el homicidio intencional también necesita una intención y lo único que se logro fue identificar que las victimas son colombianos y los hoy acusados también son colombianos y si no existe ni dolo genérico ni especifico no se debe admitir la acusación por cuanto no se ajusta a la verdad y no tiene relación con el resultado de la investigación y los elementos de convicción no dan nada certero no hay una prueba de orientación, y el levantamiento planimetrito no existe disparo en el lugar del restaurante y las personas del lugar dice que no vieron nada por cuanto se escondieron y el eslabón publico no puede ser el hecho para acusar por acusar, y en virtud de ello solicito que no se debe admitir la acusación y se decrete la nulidad absoluta y en virtud de ello si es el hecho de que se admita que se haga por el delito de homicidio intencional y en virtud de ello solicito una medida cautelar y el escrito acusatorio solicita que se mantenga la medida de privación pero no se prueba nada del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en presencia de personas colombianas pero que no cuentan con recursos para fugarse y solo llegaron para buscar maneras de refugiarse y salvaguardar a su familia y son personas que se le incauto su pasaporte y andan con su propio nombre de manera voluntaria y el articulo 250 en cuanto a la pena que se pudiera establecer por cuanto el delito de sicariato en el cual una normativa dice que se pueden hacer merecedores del destacamento de trabajo y ellos prefieren pasar un tiempo presos y no de vivir en los problemas de su país, en cuanto a la magnitud del daño causado no se ha podido especificar cual fue el daño causado, y ellos no se opusieron a ningún tipo de cacheo y dieron acceso a la vivienda y la conducta predelictual y ninguno de ellos tiene ningún delito cometido en la republica de Colombia ni aquí en Venezuela y en cuanto al articulo 406 del Código Penal dice que no prevé que no se podrá otorgar alguna media y la cautelar siempre impone una restricción y por ejemplo la del numeral 1 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una privación en su casa en tan restrictiva tal como la del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos la buena conducta de los imputados de autos y documentación varias que acreditan que son ganaderos y que solo vinieron para ejercer su profesión de manera mas segura, se solicito la reconstrucción de los hechos con los testigos presénciales para saber si hubo o no participación de ellos en la comisión del hecho punible. Esta defensa se opone a la identificación 12 del escrito de acusación donde dice que promueve unas testimoniales de personas que señalara posteriormente y de la revisión esa ninguna se solicito y por lo tanto no va ha llegar salvo que el fiscal lo pruebe en este acto por cuanto nunca se ordeno la realización del mismo. Al igual nos oponemos a las documentales de conformidad con el numeral 2 articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal pero si de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser por el 339 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá contradecir por cuanto se secciona el derecho a la defensa. Solicito que no se admita los puntos de 5 al 9 que trata de las actas de entrevistas de los testigos, el punto 26 del escrito de acusación que no se admita ya que dicha prueba no se solicito y así mismo vimos un punto previo en el cual el fiscal dice que el continuara con la investigación y que seguirá trayendo nuevas pruebas y si presento el acto conclusivo con el cual concluye la investigación y la defensa solicita las excepciones imputas, nos adherimos a la comunidad de la prueba, que no sean admitidas las pruebas señaladas, y que sea decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Se ofreció por el ministerio público en el punto 20 en su escrito de acusación que trata de una comunicación que dice que no tienen la información de los imputados pero que la harán llegar posteriormente”.
Una vez escuchado, como ha sido los argumentos de la Defensa Privada, este Juzgado, antes de emitir su pronunciamiento, asume de oficio de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”
Realiza, un revisión de las actuaciones realizadas por la defensa, donde se constato que el Escrito de Descargo fue presentado por ante este Tribunal el día 17 de Abril de 2006, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Abril del presente año, si analizamos, la norma establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”.
Muy clara la norma que antecede, que las partes tendrán un plazo de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, para la presentación de sus alegatos, tomando en consideración para ello que los días que transcurren antes de dicha audiencia todos los días son hábiles, siendo así las cosas, se observa que fue presentado el día 17 de abril anteriormente señalado contando días hábiles días 18 y 24 del abril del año en curso no contando para ello los días 19 de abril día festivo, y los días 20 y 21 en el cual el Tribunal decidió no despachar, razón por la cual este Juzgado declaro todos y cada uno de los argumentos de la Defensa Privada inadmisible por ser Extemporáneos evidenciándose que la presentación del Escrito de Descargo no fue presentado en tiempo hábil, es decir, CINCO (05) DÍAS ANTES de la celebración de la audiencia preliminar.
Aunado a tal decisión, la defensa ejerció en sala de audiencia una vez dictada la dispositiva el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, argumentando para ello, por cuanto no es atribuible a la defensa que el Tribunal haya decidido no despachar los días 20 y 21 de Abril del presente año. Declarando el presente recurso SIN LUGAR, aclarando a la defensa que no estamos en presencia de una decisión que esta dictando este tribunal por medio de un AUTO DE MERA SUSTANCIACION, tal y como lo señala la norma invocada, no percatándose que estamos en la celebración de una Audiencia Preliminar, cuya dispositiva es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por otra parte, es de importancia señalar, que la defensa tuvo suficiente tiempo hábil para la presentación de su Escrito, se evidencia en el presente expediente que una vez presentado Escrito de Acusación de parte del Ministerio Publico, en fecha 30 de Marzo de 2006, la defensa privada tuvo acceso al expediente el día 3 de Abril del mismo año, solicitando a este Despacho copia simple de mencionado escrito, razón por la cual este Juzgado considera que una vez hecha la actuación en la presente causa, la defensa se dio por notificada de la consignación del Escrito de Acusación Fiscal, por lo que estaba a derecho para la presentación de su escrito con suficiente tiempo hábil de acuerdo a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aun así, este Despacho libro notificación el día 5 de Abril de 2006, dejándose constancia en el folio Setenta y Ocho (78) que cursa en el expediente que la Unidad de Alguacilazgo se comunico vía telefónica a las oficinas de los Abogados de la Defensa, recibiendo dicha notificación el día 06/04/06, la las 11:04 a.m., por su Secretaria ciudadana Ferlis Enríquez, portadora de la cedula de identidad N° 16.376.654 y no tratando de subvertir con sus alegatos el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Efectiva Judicial, ya que, si Ministerio Publico en tiempo habil consigno su Escrito de Acusación, no podemos establecer un desequilibrio procesal entre las partes, por incumplimiento de una norma en forma expresa, por parte de la otra.
En atención, a la solicitud de parte de la Defensa Privada en donde solicito una medida cautelar y el escrito acusatorio solicita que se mantenga la medida de privación pero no se prueba nada del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estamos en presencia de personas colombianas pero que no cuentan con recursos para fugarse y solo llegaron para buscar maneras de refugiarse y salvaguardar a su familia y son personas que se le incauto su pasaporte y andan con su propio nombre de manera voluntaria y el articulo 250 en cuanto a la pena que se pudiera establecer por cuanto el delito de sicariato en el cual una normativa dice que se pueden hacer merecedores del destacamento de trabajo y ellos prefieren pasar un tiempo presos y no de vivir en los problemas de su país, en cuanto a la magnitud del daño causado no se ha podido especificar cual fue el daño causado, y ellos no se opusieron a ningún tipo de cacheo y dieron acceso a la vivienda y la conducta predelictual y ninguno de ellos tiene ningún delito cometido en la republica de Colombia ni aquí en Venezuela y en cuanto al articulo 406 del Código Penal dice que no prevé que no se podrá otorgar alguna media y la cautelar siempre impone una restricción y por ejemplo la del numeral 1 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece una privación en su casa en tan restrictiva tal como la del 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos la buena conducta de los imputados de autos y documentación varias que acreditan que son ganaderos y que solo vinieron para ejercer su profesión de manera mas segura.
Este Juzgado observa, que ninguna de las argumentaciones hecho por la defensa tenga una fundamentación jurídica valida o que los elementos de convicción a portado por la misma, hayan variado la circunstancia en que ocurrieron los hechos, y mas aun no consta en autos algún indicio o que se allá aportado documentación alguna que demuestre lo alegado por la defensa como el hecho “ofrecemos la buena conducta de los imputados de autos y documentación varias que acreditan que son ganaderos y que solo vinieron para ejercer su profesión de manera mas segura”.
Por lo que, al estar ciertamente, acreditada la existencia de los supuestos, establecidos, en los dos primeros numerales del artículo 250 del texto adjetivo penal, procede conforme a derecho el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en el caso de autos se evidencia que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribual consideró acreditados los requisitos del artículo antes señalado, específicamente el peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, pues se trata de un ilícito pluriofensivo, por la comisión de lo delitos que se imputan a los hoy imputados de autos, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decisor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Ratificándose así la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA