REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000309
ASUNTO : XP01-P-2006-000309
AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano, JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, titular de identidad N° 10.658.364, venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, de fecha de nacimiento 15-02-71, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, hijo de José Ángel Río Bueno (v) y de Carmen Gonzáles (f), sin residencia fija, a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000309, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6°, con aplicación del ultimo aparte del mismo articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA.. En donde en fecha 16 de Abril de 2006, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 1° y 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 16 de Abril de 2006, el titular de la acción penal tenía un lapso de 30 días para presentar acusación en contra del referido imputado, prorrogable por un lapso de hasta 15 días, siempre que la solicitud de prorroga, sea interpuesta cinco días antes del vencimiento originalmente establecido por el legislador para presentar acusación. Dentro del lapso antes referido el Fiscal del Ministerio Público no solicito se le concediera prorroga, que venció la presentación de la Acusación Fiscal el día 13/05/06 a las 12 de la Noche, de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 se constató que hasta la presente fecha han transcurrido los lapsos de ley, sin que se hubiese presentado la acusación fiscal en contra del imputado de autos.
Ahora bien, respecto a lo anterior este Tribunal hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad.
Además, que ese lapso podrá ser prorrogado, hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”
Así las cosas, se observa en el caso sub exámine, en efecto, se precisa que han transcurrido más de treinta (30) días, (no se solicito prórroga), sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento, por imperativo legal, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17/04706 al imputado JOSE MIGUEL RIO BUENO GONZALEZ, titular de identidad N° 10.658.364, venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, de fecha de nacimiento 15-02-71, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero Constructor, hijo de José Ángel Río Bueno (v) y de Carmen Gonzáles (f), sin residencia fija por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° Y 6°, con aplicación del ultimo aparte del mismo articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GENRY RAFAEL ORTEGA, por no ser presentada en tiempo hábil la acusación fiscal y en consecuencia se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 3°, 4°, 6° y 8° por ser estas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, por lo tanto quedan en la obligación de presentar TRES (3) FIADORES de reconocida buena conducta, que reúnan los requisitos de ley, y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 120 UNIDADES TRIBUTARIAS, asimismo, se le impone un régimen de presentación de cada OCHO (8) DIAS, los cuales deberán presentarse los miércoles de cada semana ante la oficina de alguacilazgo entre las 8:30 am y 3:30 pm. También es de importancia señalar, que el imputado no podrán acercarse a las victimas o a sus propiedades, como tampoco podrán salir sin autorización del Tribunal fuera del País y de la Jurisdicción del Estado Amazonas, así como también deberán desempeñarse con estricto cumplimiento los demás ordinales aquí impuestos. Se ordena la notificación de su Defensor de la decisión de este Tribunal para que suscriba los conducente acerca de la presentación de los Fiadores, una vez presentado se procedera conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese por haber sido dictada fuera de audiencia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. FELIPE ORTEGA
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