REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000721
ASUNTO : XP01-P-2005-000721


IMPUTADOS: Jorge Gregorio Grillo Hernández
DEFENSOR: Abg. Magno Barros y Abg. Ana Pardo
FISCAL: Abg. Jorge Ramírez
VICTIMA: María Camejo.

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de Abril de 2006, siendo las 09:20 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil José Luis Rodríguez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2005-0000721, seguida al ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.274.054, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión u oficio Guía de Turismo, hijo de Luisa Melani Hernández Saune (v) y Francisco Sabás Grillo Pérez (v), residenciado en la Urb. Carinaguita, casa s/n, color verde, detrás de Auto Lavado “Los Primos”, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO.
Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente que el hoy imputado en fecha 21-05-05, siendo las 08:30 horas de la mañana, en el momento que los ciudadanos JOSE PADRON, BETYN CEDEÑO y MARIA CAMEJO, quien llevaba en sus brazos a su menor hijo de cinco (5) meses de edad, pretendían cruzar la Avenida Orinoco, adyacente a la Licorería Neimar, en el Mercado indígena de esta ciudad, el ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, anteriormente identificado se trasladaba por dicha avenida conduciendo su vehículo TOYOTA, LAND CRUISER, Chasis largo, abierto, de turismo, año 1982, rustico, de color azul y blanco, placa AAM-760, en sentido hacia el Aeropuerto, a gran velocidad, impactó con su vehículo en la humanidad de la ciudadana MARIA CAMEJO, quien llevaba en sus brazos as u menor hijo, y debido al fuerte impacto fue lanzada a unos dieciséis (16) metros desde donde recibió el golpe, dejándola muerta en el acto y ocasionándole graves lesiones al niño, obrando el ciudadano de manera imprudente y por demás negligente, siendo que el citado imputado, luego del impacto, en lugar de detener el vehículo para prestar auxilio a los lesionados, se dio a la fuga del sitio del accidente, presentándose posteriormente el mismo día en horas de la tarde en compañía de un abogado, a la sede del Comando de Tránsito. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO.
De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal del ciudadano JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMEJO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.
Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó al imputado el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, una vez leído los artículos de Ley, manifestó el imputado que si deseaban declarar estableciendo en su declaración: : “Todos saben que es una avenida concurrido los sábados, donde ningún carro puede exceder de velocidad, yo venia en mi espacio y no me di cuenta que alguien recogió algo y frene y sentí el golpe y me puse nervioso, ellos no saben cruzar porque vienen de las comunidades y no conocen las calles, ellos no tienen la culpa y traté de evitarlo pero no me dio tiempo y no lo hice a propósito, no los vi., luego me entregue al transito fue un accidente y tengo años trabajando con indígenas…”.
Vista la declaración del imputado de autos se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa privada manifestando: “Escuchada la exposición del ministerio publico, donde califica los hechos como homicidio culposo, manifiesta la conformidad de la medida cautelar sustitutiva, y que la presentación se haga cada 15 días, vista la situación de salud de la madre de mi defendido y se encuentra hospitalizada en la ciudad de caracas y es hijo único, actualmente se encuentra cuidada por amigos de mi defendido. Solicito que el tribunal tome en consideración que la presentación cada 15 días”.
Este Juzgado, vista la solicitud de ambas partes, en referencia a la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 256 numerales 3 y 4, las declara CON LUGAR, por lo que el imputado JORGE GREGORIO GRILLO HERNANDEZ, deberá comparecer a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días Jueves cada quince (15) días, entre un horario de 8:30 a.m. y 3:30 pm. Igualmente, el imputado de autos tendrá la prohibición de salida del País como de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en caso deque amerite trasladarse fuera de esta Jurisdicción tendrá que solicitarlo con cinco (5) días de anticipación y debidamente fundamentado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 331 del Código Adjetivo Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CONTRERAS