REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000299
ASUNTO : XP01-P-2006-000299
Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por el Fiscal Primero y encargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Jorge Enrique Ramírez Guijarro mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIXTO FELICIANO MENDOZA, natural de Cabruta, Estado Guarico, venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula N° 8.914.707, residenciado en el Triangulo de Guicaipuro, Hijo de Elvira Rosalía Mendoza Alvarado (F) y Pedro Jesús Fernández Solórzano (f), detenido en fecha 04 de abril de 2006, debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Vicente Quilleli.
Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:
Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin duda, se desprende del procedimiento que en fecha 04/04/2006, una comisión de la Policía encontrándose en la adyacencias de la Av. Orinoco, se presentaron dos ciudadanos los cuales se identificaron de la siguiente manera JOSE GREGORIO PEREZ CAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.040.405, y LUZMILA CORDERO CAMICO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.629.744, exponiendo una denuncia en contra de un ciudadano apodado MANGO MANGO, por haberlos agredido físicamente con un palo de madera, golpeándolos a ambos, al señor en la barriga y a la señora en el hombro causándole hematomas, también por haberles robado una caja de cartón de color marrón que en su interior contenía pertenecías de los Señores, por lo que se emprendió la búsqueda del ciudadano denunciado en sector, avistando al mismo el cual llevaba la caja con la pertenencias y el palo con que había agredido a los señores, aprehendiéndolo el caula se identifico como SIXTO FELICIANO MENDOZA, indocumentado, una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputados dentro del tipo penal del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Previsto y sancionados el primero en el artículo 456 en concordancia con el 80 y 82 del y el segundo en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ CAÑA y LUZMILA CORDERO CAMICO.
Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano SIXTO FELICIANO MENDOZA, manifestó que si declararía, escuchado declaro sin juramento manifestando: “Yo estaba jugando con ellos y él me dio un golpe en el cuello y luego agarre el palo y le di a él nada mas, y le rompí la caja y luego el policía me agarró y me dijo mira le rompiste la caja a la señora, y el me dijo montate a la patrulla y yo me monte..”. También declaro la victima quien se encontraba en audiencia y manifestó: “Fue el di Marte yo estaba vendiendo pequeño y mi mujer me dijo que nos fuésemos para la casa y cuando veníamos el señor me quería quitar la caja, y después se vino en sima con el garrote y me dio y me rompió la caja y luego llame a la patrulla, yo no me juego con él...”.
Vista las declaraciones del imputado como de la victima se le dio la palabra a la Defensa Pública manifestando: “en vista de la declaración de la victima se descarta el robo y solicito se le otorgue una presentación periódica a mi defendido”. Una vez escuchada los alegatos de la defensa pide el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico manifestando: “De conformidad con las declaraciones se desvirtúa la denuncia por cuanto manifiesta que el ciudadano no se llevo la caja, por lo cual se descarta el delito de Robo y con lo que respecta al delito de lesiones, esta representación continuara con la investigación y está de acuerdo con que, se la acuerde una medida cautelar de la presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.”.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ CAÑA y LUZMILA CORDERO CAMICO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, del acta policial se desprende que en fecha 04/04/2006, una comisión de la Policía encontrándose en la adyacencias de la Av. Orinoco, se presentaron dos ciudadanos los cuales se identificaron de la siguiente manera JOSE GREGORIO PEREZ CAÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.040.405, y LUZMILA CORDERO CAMICO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.629.744, exponiendo una denuncia en contra de un ciudadano apodado MANGO MANGO, por haberlos agredido físicamente con un palo de madera, golpeándolos a ambos, al señor en la barriga y a la señora en el hombro causándole hematomas, seguidamente se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano SIXTO FELICIANO MENDOZA, efectuándose la detención el día 04 de abril de 2006, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 3°. 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIXTO FELICIANO MENDOZA, natural de Cabruta, Estado Guarico, venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula N° 8.914.707, residenciado en el Triangulo de Guicaipuro, Hijo de Elvira Rosalía Mendoza Alvarado (f) y Pedro Jesús Fernández Solórzano (f), por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves Previsto y sancionados el primero en el artículo 413 del Código Penal Vigente por encontrarse llenos los requisitos del articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 ejusdem.. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el defensor público y de la Fiscalía este Tribunal acuerda concederle al imputado una medida Sustitutiva menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 en su ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual deberá cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo los días Martes de cada Semana en un horario entre las 8:30 a las 3:30 de la tarde; Prohibición de salida del Estado Amazonas así como del país sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victimas. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente encarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CONTRERAS
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