REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000305
ASUNTO : XP01-P-2006-000305


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento en la causa seguida en contra del ciudadano, JOSE ALBERTO ROJO MEJIAS, titular de identidad N° E-16.227.556, natural de Pereira, Departamento del Rizadla, Colombia, de profesión Carpintero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, de esta ciudad, Hijo de Berta Mejias (v) y José Rojo (v), a quien se le sigue causa penal por ante este órgano jurisdiccional, signada bajo el Nº XP01-P-2006-000305, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud presentada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera , en su carácter de defensor de la citada causa, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:
“…..con fundamento en el principio de estado de libertad previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a usted con el objeto de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 13 de abril de 2006, contra JOSE ALBERTO ROJO MEJIA, por la aplicación de otra medida menos gravosa, medida cautelar sustitutiva…… No consta en autos que mi representado JOSE ALBERTO ROJO MEJIA, posea antecedentes judiciales y mucho menos antecedentes policiales, lo que evidencia su buena conducta predelictual……… No existe ni existirá peligro de obstaculización para averiguar la verdad en la presentación de la causa……..La pena que pudiera imponerse, sin que esto implique reconocimiento de culpabilidad de mi representado por el hecho imputado, no excede de diez (10) años.”,
Del estudio realizado a las actas que integran la presente causa, se observa que al momento de la presentación del procedimiento por ante el Tribunal de Control, donde se señaló en calidad de imputado al ciudadano JOSE ALBERTO ROJO MEJIA, el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que se encuentra sancionado con una pena que tomando en consideración su calificación no llegaría a los diez (10) años de prisión, lo cual no constituye un impedimento para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en atención a la entidad del delito resulta suficiente a los fines de garantizar los fines del proceso, una medida coercitiva distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en fecha 13 Abril de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presento al ciudadano escrito formal de acusación en contra del ciudadano ALBERTO ROJO MEJIA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 80 y 82 del Código Penal la pena será reducida a una tercera parte y considerando que la misma no posea antecedentes júdiales, por lo que a criterio de este Tribunal efectivamente es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a favor del citado imputado.
Así las cosas, a la solicitud planteada a este Tribunal presentada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en su carácter de defensor de la citada causa, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad, al ciudadano ALBERTO ROJO MEJIA, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 y la establecida en el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se compromete a cumplir obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO ROJO MEJIA, de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en su carácter defensor del ciudadano ALBERTO ROJO MEJIA, mediante la cual requiere la revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y su sustitución por una menos gravosa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al efecto las medidas establecidas en el artículo 259 y 256 ordinal 3°, 4°,5°, 6° y 9° ambos del citado texto adjetivo penal, las cuales consta en 3°) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, es decir el imputado de autos deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial los días Lunes de cada semana entre un horario de 8:30 am y 3:30 pm; 4°) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidades en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; el imputado por ninguna circunstancia deberá salir fuera de la Jurisdicción sin autorización del este Juzgado; 5°) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, el imputado no podrá frecuentar en sitios donde expenda licores; 6°) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, el imputado no podrá acercarse a las victimas ni al domicilio de las misma o a sitios que pudieran frecuentar; 9°) Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, estime procedente o necesaria, el imputado no podrá ingerir bebidas alcohólicas. Medidas estas que son de estricto cumplimiento caso contrario serán revocadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Ordénese el traslado del imputado de autos, para que sea impuestos de la Medida aquí otorgadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,

ABG. FELIPE ORTEGA