REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000014
ASUNTO : XK01-P-2003-000014

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Jorge Ramírez Guijarro
SECRETARIO: Rima Kalek
IMPUTADO (S): Benigno Alfredo Guerra González
DEFENSOR: Jesús Vicente Quilelli
En fecha 26 de abril, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil José Luis Rodríguez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Benigno Alfredo Guerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.690.692, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el 06-08-1979, hijo de Tina González (v) y de Alfredo Guerra Hernández, (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, casa de color rosado, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le enjuicia por comisión del delito robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Melo Zerpa. En la audiencia del Juicio Oral y Público, estaban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, y el imputado de autos Benigno Alfredo Guerra González; sin la víctima quien no pudo ser localizada por el funcionario que practicó la notificación sin efectividad, ya que la misma se mudó, sin notificar al Tribunal, desde hace mas de año y medio de la dirección que consta en el expediente, así lo informó un vecino del lugar. Una vez que fue declarado abierto el debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso su acusación penal, narró los hechos que dieron origen a la misma, los cuales ocurrieron en fecha 16 de Agosto de 2003, cuando el ciudadano Marcos Antonio Melo Zerpa, taxista denunció que un ciudadano, a quien le hizo una carrera, aproximadamente a las 9:30 a.m., cuando iban por la curva del Aeropuerto sacó un arma de fuego y le dijo que eso era un atraco y lo despojó de un celular marca motorola, un reloj marca Seiko y la cantidad de seis mil bolívares; en ese momento pasó otro taxista en un fiesta color marrón y un camión volteo, comenzaron a pelear y el sujeto al verse acorralado se salió del carro y se fue hacia la vía del Aeropuerto, el taxista quien recibió una herida en la cabeza fue auxiliado por los otros conductores quienes también avisaron a la policía, esta acudió y se introdujo en la maleza por una abertura de la cerca del aeropuerto y en eso salió un sujeto con la manos en la cabeza que fue identificado como Benigno Alfredo Guerra González a quien le practicaron un cacheo incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma de fuego calibre 32 mm con sus cartuchos, seis mil bolívares, un celular color negro motorola y un reloj marca Seiko. Así mismo manifestó, la Representación Fiscal, que con los fundamentos de la imputación probaría la culpabilidad del acusado por lo que este debía resultar condenado. Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa ejercida por el defensor público Jesús Vicente Quilelli, quien expuso que en vista de lo manifestado por el Ministerio Público, esa defensa mantenía la inocencia y la no culpabilidad de su defendido en la comisión de los delitos por los que acusó el Ministerio Público, y que en el transcurso del debate se demostraría su inocencia. De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos Benigno Alfredo Guerra González, quien manifestó que no deseaba declarar. De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio de la evacuación de las pruebas. Compareció a rendir testimonio el ciudadano: Ramón Antonio Yustre Granja, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.964.918, de profesión u oficio funcionario policial, quien declaró: que no se acordaba muy bien de la fecha, que eso fue como a las 9: 00 de la mañana, se les informó que a un taxista lo habian atracado, se trasladaron hasta allá, llegaron y consiguieron a un ciudadano que tenía una herida abierta en la, cabeza, quien manifestó que le habían quitado un celular Startac color negro, un reloj, seis mil bolívares, y que el señor que lo atracó tenía un arma pequeña, que se había ido por una parte donde había mucha maleza, se fueron a buscarlo como por 15 minutos, dieron la voz de alto, se detuvo cuando hizo un disparo al aire, señaló que se había quitado la camisa que era de color rojo y la llevaba al hombro, se le incautó un arma de fuego pequeña, y que lo habían aprehendido con todos los objetos robados encima. Dijo que realizó el procedimiento conjuntamente con el Cabo Luis Millán y que no logró identificar a la persona que le informó que habían atracado a un taxista, aseguró que el acusado fue la persona que él aprehendió con los objetos robados y con el revolver.
Compareció el ciudadano: Luis Millán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.198.383, de profesión u oficio funcionario policial, declaró: que no recordaba el día ni la fecha, pero eso fue en horas de la mañana, se encontraba a bordo de la unidad en compañía de Jasón Payua, como a las 9 se presentó un ciudadano les informó que en la curva del aeropuerto un ciudadano estaba atracando a un taxista, rápidamente se trasladaron a lugar, vieron un gran numero de taxistas, al llegar al sitio se introdujeron en la maleza, pasaron a la parte del aeropuerto salió un ciudadano corriendo hicieron una detonación al aire y este se detuvo se le consiguió un arma, un celular, un reloj y se traslado a la comandancia. Dijo que no recordaba quien fue la persona que les informó del atraco al taxista, dijo que verificó la información y que una vez que llegaron al lugar se encontraron a un ciudadano que estaba herido en la cabeza y el sujeto estaba escondido en la maleza; que no conocía al acusado de trato, ni de comunicación pero si lo conoce de vista porque lo vio al momento que lo agarraron.
Compareció el ciudadano Viña Blanco Fernando Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.914.776, dijo que no vio nada de lo ocurrido, que lo que había visto el día de los hechos fue que la víctima llegó a su taller, tenia una herida en la cabeza y le dijo que había agarrado una carrera en el aeropuerto y el pasajero lo hirió pero que lo habían agarrado.
Compareció el ciudadano Geisy Abimeleth Viera Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.304.724, funcionario policial, declaró que recibieron un llamado de emergencia de que un ciudadano había sido atracado, trasladándose al sitio, al llegar vieron que un ciudadano tenía una herida en el cuero cabelludo; aprehendieron a sujeto a quien se le consiguió seis o siete mil bolívares, un juego de llaves, una arma calibre 32, un celular Startac color negro; señaló que el acusado fue la persona que aprehendieron en el matorral cercano donde ocurrió el hecho, que el mismo se detuvo cuando escuchó el disparo que efectúo el funcionario Yustre. Dijo que se encontraba como conductor de la unidad en compañía del cabo Millán, Yustre y Henry Payua, que se enteraron de lo que estaba sucediendo por un llamado de varios taxistas, y al llegar al sitio lograron la captura del sujeto y no recuerda como andaba vestido el ciudadano que detuvieron.
Visto que faltaron testigos y expertos por rendir su testimonio los cuales no comparecieron, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió por dicha causa el Juicio, previo el consentimiento del Representante del Ministerio Público y de la Defensa.
En fecha 10 de Mayo de 2006 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Richard Díaz, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Benigno Alfredo Guerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.690.692, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el 06-08-1979, hijo de Tina González (v) y de Alfredo Guerra Hernández, (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, en una residencia de color rosado, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Melo Zerpa. Se inicio a la audiencia estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, y el imputado de autos. Se declaró abierto el debate e indicó el alguacil que no había comparecido ningún testigo, experto, ni la victima., a pesar de haber sido debidamente notificados. El Representante Fiscal, manifestó que desistía del testimonio del Experto Clemente de Jesús Lugo Sojo, por cuanto en la presente causa no se le estaba imputando al ciudadano Benigno Alfredo Guerra González, delitos Contra la personas. De igual manera desistió de los dos testigos funcionarios Policiales José Salas quien se encuentra destacado en la Jurisdicción de ciudad Bolívar y Henry Payua. El Representante de la Vindicta Pública presentó como Prueba Documental 1.- El Acta de Experticia N° 111 que riela al folio 98, 99 y 100 de la pieza tres (03) practicada por los funcionarios José Salas y Jorge Ramírez.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.
Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Jorge Ramírez Guijarro, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó: que de las pruebas promovidas en su oportunidad y evacuadas en el presente juicio y de la experticias N° 111 que fuera practicada al acusado de autos como fueron un reloj Marca Seiko, un teléfono celular marca Startac, y un arma de fuego Marca Smith Wesson calibre 23, acabado superficial pavón negro y sus cartuchos, con las referidas pruebas testimoniales quedaron contestes los funcionarios que practicaron la aprehensión al momento de cometer el hecho en fecha 16 de agosto de 2003, se logró comprobar la participación del ciudadano Benigno Alfredo Guerra González, en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Melo Zerpa; aunado a estas testimoniales se encuentra la testimonial de Fernando Viña donde deja constancia que la víctima se había presentado en su taller en horas de la mañana, y logró observar la lesión que le había ocasionado el acusado en la cabeza para despojarlo de sus pertenencias, éste ciudadano a pesar de no ser testigo presencial corrobora los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado, por lo que quedó demostrada su culpabilidad.
Hizo uso de su derecho de palabra la Defensa Pública, Abg. Jesús Vicente Quilelli, dijo que no se demostró la culpabilidad de su defendido; declararon los funcionarios Policiales Ramón Yustre, Geisy Viera y Luis Millán, quienes obtuvieron la información de la víctima y esta no compareció al Juicio en ningún momento a corroborar esa información; también está la intervención del funcionario Luis Millán, a quien le notificaron del hecho y practicó un procedimiento donde resultó detenido el acusado. Dijo que los funcionarios no fueron testigos presénciales del hecho, ellos narraron el procedimiento pero no lograron presenciar ningún hecho. Luego el testigo civil Fernando Viña en su testimonial manifestó que no vio nada y no sabe nada, y vino a declarar por que el señor Melo, víctima en la causa, le pidió un favor. Los funcionarios policiales hacen referencia a un procedimiento y el testigo civil igualmente manifestó que no vio nada y no sabe nada. El Tribunal Supremo de Justicia según sentencia del mes de Junio del 2004 señaló que no se puede condenar a una persona solo por los testimonios de los funcionarios. Con respecto a la experticia promovida debe estar aunada a la prueba testimonial de expertos y no debe ser valorada ya que debe estar controlada y ratificada en juicio por la persona que la practicó y pidió que no fuera tomada en consideración dicha experticia, ya que no puede ser valorada por sí sola ello con fundamento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que se estaría violando el debido proceso, se accede a la experticia a través del experto y si no se lleva a cabo la materialización de la experticia pues se violenta el principio de la actividad probatoria. Impugnó al testigo Fernando Antonio Viña, y a los funcionarios cuyos testimonios fueron promovidos por cuanto ellos no son testigos presénciales de los hechos, solicitó que la decisión a dictar fuera absolutoria a favor de su defendido. El Acusado manifestó no tener nada que decir.
Corresponde a quien aquí decide valorar los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acorde con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Los testimonios de los funcionarios para la comprobación de la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de robo agravado, por sí solos no son suficientes elementos de convicción ya que la descripción del procedimiento policial plasmado en las actas policiales lo único que pueden establecer es que realmente hubo un hecho punible pero no indicar que la persona acusada es la que realizó ese hecho, se hace necesario otros elementos conductores del convencimiento interior del sentenciador y de la certeza procesal de que el justiciable sometido a proceso es el que realizó el hecho punible, que no dejen lugar a la duda mas allá de la duda razonable, por que si bien es cierto que al procesado le fueron incautados objetos similares a los señalados por la víctima en su denuncia, no es menos cierto que la pertenencia y reconocimiento de tales objetos no fue hecha ni confirmado por la propia víctima de que fueran los mismos objetos denunciados por ella como robados, como tampoco hubo un reconocimiento de individuo por parte de la víctima de que el acusado fue la misma persona que lo despojó de sus pertenencias. Corresponde a la víctima como testigo presencial por excelencia que es, debido a que es el sujeto pasivo sobre el que recayó la acción desplegada por el sujeto activo. Al no hacer acto de presencia en el juicio aun habiendo sido notificada del mismo y no teniendo el Juez otros elementos de convicción referidos al delito de robo que pudieran ser concatenados a los testimonios de los funcionarios policiales, estos resultan insuficientes para demostrar la culpabilidad de un sujeto; este Tribunal considera que el testimonio del ciudadano Viña Blanco Fernando Antonio, no es suficiente ya que es un testigo referencial que escuchó lo que le dijo la víctima pero no vio ni sabe nada sobre el delito de robo, si vio una herida que tenía la víctima en la cabeza pero los hechos por los que fue enjuiciado el acusado no son de aquellos delitos contra las personas sino contra la propiedad. Todo lo anteriormente señalado nos lleva a la irrefutable posición de considerar que el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de robo agravado y en consecuencia tampoco la responsabilidad penal del mismo.
En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, la conducta del acusado se ajusta perfectamente al supuesto de hecho de la norma que contempla el tipo penal y es que todo aquel que porte un arma de fuego, sin la permisología emanada de la autoridad competente, comete delito; quedo plenamente demostrado con el testimonio de los funcionarios aunado a la experticia del arma de fuego que efectivamente aquel poseía un arma de fuego que le fue encontrada en sus vestimentas. En este caso el delito fue presenciado por lo funcionarios policiales, ya que el mismo se materializó cuando el arma era portada por el sujeto activo incautada en ese momento por la autoridad competente para hacerlo. Por lo que el criterio de quien aquí decide es que la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego se materializó frente a los funcionarios y quedó plenamente demostrada y en consecuencia también quedó probada la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito.
El tipo penal de porte ilícito de arma de fuego contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo ser aplicada la pena del término medio el cual resulta de la sumatoria de los limites divididos entre dos, según lo establece el artículo 37 del Código Penal. Pero en virtud que el acusado no ha sido sometido a proceso penal anteriormente se hace acreedor a la imposición de la pena que establece el límite inferior sin bajar de este, por lo que la pena a ser impuesta es de tres (3) años de prisión.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los argumentos anteriormente esgrimidos este Tribunal unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- absuelve al ciudadano Benigno Alfredo Guerra González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.690.692, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacido el 06-08-1979, hijo de Tina González (v) y de Alfredo Guerra Hernández (v), residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Pena vigente para la época. 2.- lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la época. Así se Decidió.- 3.- de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del Pago de las costas procésales por ser la justicia gratuita. 4.- Cesan las medidas Cautelares que fueron impuestas al acusado. 5.- se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución competente para conocer y en consecuencia ejecute la Pena. Así se declaró.- 6.- Se mantiene al acusado en Libertad de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que la pena impuesta fue de tres (03) años de prisión. No hubo oposición por parte del Representante del Ministerio Público. Así se declaró.-
Quedaron legalmente notificadas las partes, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que se dio lectura de manera integra al contenido del acta; y de la observancia de las formalidades esenciales procesales y constitucionales, como también de la garantía a los derechos fundamentales del acusado.
La Juez Segunda de Juicio,

Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria


Abg. Rima Kalek