REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000664
ASUNTO : XP01-P-2005-000664
JUEZ: Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Abg. Ingrid Valenzuela
SECRETARIO: Rima kalek
IMPUTADO (S): Claudio Ricardo Dacosta Ortega y Cristina Rodríguez
DEFENSOR: Edita Frontado y Ana Pardo
En fecha 25 de abril, se constituyó el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Aponte Wilmer, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Claudio Ricardo Dacosta Ortega titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.368, venezolano, de 30 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, Camillero, residenciado en el Barrio Cataniapo sector el callejón Estado Amazonas y Cristina Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.530, venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de San Carlos de Río Negro, residenciada en el Barrio Cataniapo sector el callejón Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.venezolanos, a quienes la Representación Fiscal les imputó la presunta comisión del delito tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se inicio la audiencia estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Ingrid Valenzuela, Abg. Ana Yamil Pardo y Edita Frontado en su carácter de Defensoras Privadas, y los imputados de autos.
El Representante de la Vindicta Pública narró los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurridos en fecha 20 de Noviembre de 2005, cuando funcionarios policiales realizaron un procedimiento de allanamiento fundamentado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que habian sido alertados por vecinos del lugar que en esa vivienda ubicada en el sector el callejón del barrio Cataniapo, una casa de color verde se vendía droga. La ciudadana Cristina Rodríguez abrió la puerta y facilito el ingreso a los funcionarios policiales al interior de la misma; estos realizaron el procedimiento y localizaron en uno de los cuartos debajo de un colchón la cantidad de 34 pitillos plásticos de diferentes colores, llenos con una sustancia de color amarillento y de olor penetrante, que después de la experticia química N° 9700-133-003, de fecha 05-01-2006, suscrita por el experto Miguel A. Parejo R., funcionario adscrito a laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Bolívar, resultó ser cocaína base bazuco con un peso de ocho gramos y cinco décimas. Así mismo señaló los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Solicitó fueran declarados culpables.
La defensora Abg. Edita Frontado argumentó que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y todos esos elementos de convicción que fueron llevados a juicio, de ninguna manera señalan que cantidad se le incautó a cada uno de ellos, tampoco el Ministerio público individualizó a los acusados porque no dijo cual es la conducta de cada uno.
La defensora Abg. Ana Pardo argumentó que la ciudadana Fiscal, hizo mención a que los objetos incautados entre ellos pitillos vacíos no representan ningún valor probatorio, para el delito que están siendo juzgados. Dijo que constaba de la experticia practicada a la droga incautada que la cantidad pesada no estaba precisada, y en el acta de allanamiento se hacía mención a unos pitillos que fueron hallados en un árbol del patio de la casa, y no se dejó constancia de la distancia entre el árbol y la vivienda; con respecto a los testigos presénciales promovidos por el Ministerio Público señaló que en el allanamiento se encontraba un solo testigo del sexo femenino.
Los acusados Claudio Ricardo Dacosta Ortega y Cristina Rodríguez, manifestaron su deseo de no declarar.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales: 1.- ciudadano Richard Medina, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 10.924.734, dijo que se encontraba de turno en compañía de los agentes Yanave y Yépez, en el sector denominado el callejón, se recibió denuncia de los vecinos, que en una casa verde del sector vendían droga, buscaron dos testigos para llegar al sitio, procedieron a tocar la puerta, según el artículo 210 del COPP, abrió la señora Cristina no se opuso, El agente Yépez, entra al Primer cuarto, en ese cuarto no había nada, pasaron al segundo cuarto no encontraron nada, pasaron la cocina se encontraron una cantidad de pitillos vacíos, el agente Yépez, regresa al primer cuarto, y en una segunda revisión, debajo del colchón donde estaba durmiendo la niña encontró la droga, envuelta en un paquete el cual se destapó y el contenido era de olor fuerte y penetrante de color amarillento en su interior después de contados sobre la cama en presencia de los testigos eran 34 pitillos. Dijo que no solicitaron la orden de allanamiento porque la denuncia fue rápida. En esa inspección estaban presentes la señora, el señor y tres menores. Dijo que precisaron la casa del allanamiento por labores de inteligencia; dijo además que los testigos eran dos hombres. Que si tenían conocimiento de lo que pasaba en esa casa por información de la División de Inteligencia de la Policía.
Compareció el ciudadano: Chacín Lara Wilmer Edgardo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.451.335, funcionario policial, declaró que el 20 de noviembre se encontraba como conductor de la Unidad, en compañía dos funcionarios Medina, Yanave, Orozco, Perdomo y Meléndez, por el Barrio Cataniapo les informaron unos ciudadanos que se negaron a identificarse, que en el Callejón se distribuía droga. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: que su labor como funcionario en el procedimiento era resguardar la residencia, posteriormente al llegar a la casa, la señora les permitió el acceso. Dijo que durante todo el procedimiento se encontraba en la parte de afuera de la casa, que se encontraba en el allanamiento un solo testigo femenino. Los vecinos se negaron a identificarse, la testigo la captaron antes de llegar a la casa, que sabían lo que pasaba en la casa por información de la Dirección de Inteligencia.
Compareció ciudadana: Norbis Yusmery Amaya Figueredo, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.243.704, de profesión u oficio del hogar, dijo que la buscaron en su trabajo en la Licorería “Las Delicias” eso queda a la entrada del Barrio Aramare, que ella no presenció la denuncia de ningún vecino, que había, en el carro policial, un loquito que dijo que allí vendían droga, otro chamo que es consumidor estaba dentro del carro de los funcionarios, que ella y la funcionaria vieron cuando la droga estaba bajo el colchón. Revisaron el primer cuarto no encontraron nada, revisaron el segundo cuarto tampoco encontraron nada, luego después en la cocina a mano derecha en un rincón consiguieron unos pitillos en una bolsa plástica, fueron para el patio y consiguieron en un árbol varios pitillos vacíos. No se reviso la cama porque estaba un niño durmiendo, que en una segunda revisión después que el niño se despertó encontraron la droga debajo del colchón de esa cama.
Compareció el ciudadano: Armando Jesús Yanave, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. V- 14.252.409, dijo que el 20 de noviembre del año pasado se encontraban de patrullaje a las 5 de la mañana, les suministraron una información de que en una casa vendían droga, llegamos a la casa donde la señora les permitió el acceso a la casa, en ese momento entramos al primer cuarto, estaba una niña dormida. Luego entraron al otro cuarto donde no se encontró nada, después que la niña se despertó levantaron el colchón encontraron 34 pitillos de olor fuerte, penetrante, fueron después a la parte de la cocina, había una bolsa de pitillos vacíos, pasamos al patio encontraron varios trozos de pitillos. Dijo que estuvo en compañía de la funcionaria Meléndez cuando localizaron la droga. Dijo que no recuerda donde ubicaron a la testigo y que él estuvo todo el tiempo afuera en el patio.
Compareció el ciudadano: José Orozco Sánchez, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. V- 17.106.132, declaró que se encontraba de servicio y tenían información de la División de Inteligencia de que en esa casa se vendía droga, a la testigo la ubicaron en las delicias y la llevaron directo hasta la casa y no presenció denuncia de los vecinos, que no había ningún otro testigo, y en el allanamiento se quedó en el patio. Compareció la funcionaria Meléndez Kalen Álvarez, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.959 dijo que los funcionarios se encontraban por las adyacencias del perímetro de la ciudad, se trasladaron al Barrio Cataniapo, donde uno de los ciudadanos le dio información al cabo Medina, de una casa verde, donde se presumía que se vendían droga, procedieron a tocar la puerta les atendió la señora, revisaron en un cuarto estaba una niña dormida, luego volvieron a entrar al cuarto donde la niña estaba acostada, debajo del colchón habían 34 pitillos y se hizo el conteo delante de los funcionarios, dijo que con ella en el procedimiento se encontraban Orozco Sánchez, el agente Yanave y la testigo. Dijo que no recordaba en que sitio se localizó a la testigo y después dijo que la habían localizado por la Avenida Orinoco de la galaxia hacia arriba.
Visto que faltan testigos por rendir su testimonio los cuales no comparecieron habiendo sido debidamente notificados, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el Juicio.
En fecha 11 de Mayo de 2006, se constituyó nuevamente el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Dennys Cabarte, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Claudio Ricardo Dacosta Ortega y Cristina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.714.368 y N° 12.173.530, respectivamente, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito trafico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se dio inicio a la audiencia estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, Abg. Ana Yamil Pardo. Conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se reinició el debate oral y público y no habiendo concurrido ninguno de los testigos promovidos que faltaban por rendir testimonio aun y cuando fueron debidamente notificados. La representante del Ministerio Público desiste de la declaración de los expertos promovidos Miguel Parejo y Betsy Vera, motivado a que están en la Jurisdicción de ciudad Bolívar por lo que se hace difícil su comparecencia. Las Pruebas Documentales incorporadas por medio de su lectura fueron: 1.- Acta policial de fecha 20 de noviembre de 2005 y 2.- experticia química practicada a la sustancia incautada N° 9700-133-003 de fecha 05 de enero de 2006.
Esta Juzgadora Previo pronunciamiento, hace las debidas consideraciones y valora las pruebas testimoniales y documentales, que fueron evacuados en el juicio oral y público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal, el cual establece que las mismas deben ser apreciadas conforme a las reglas generales de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que en acatamiento a ese mandato taxativo de nuestro legislador, considera quien aquí suscribe que el testimonio de los funcionarios policiales debe ser coherente, en el caso que nos ocupa se acredita lo dicho por los funcionarios que practicaron el procedimiento en cuanto a que fue incautada una cantidad de droga contenida en 34 pitillos. No acredita ninguna de las declaraciones de los funcionares referidas a los testigos que presenciaron el procedimiento, unos dijeron que eran dos hombres, otro dijo que era un hombre, otro dijo que eran dos mujeres y otro que era una mujer, así mismo hubo incoherencia en cuanto al lugar donde fue ubicada la testigo.
De igual manera, de conformidad con el artículo 210 en tercer parte del Código Orgánico Procesal Penal, no se dio valor probatorio alguno a la circunstancia de haber utilizado un solo testigo para el procedimiento, ya que para dicho procedimiento es obligatorio la presencia de dos testigos y que además no tengan vinculación con la policía, vinculación que pudiera estar presente en este caso ya que la testigo manifestó que trabajaba en la Licorería Las Delicias y conocía a los policías por que siempre iban por el negocio.
Los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento se contradijeron en cuanto a quienes fueron los funcionarios que presenciaron el momento en el que fue incautada la droga. La testigo dijo que únicamente estaban en ese momento ella y la funcionaria Méndez. Ahora bien si bien es cierto que fue encontrada una cantidad de droga en la vivienda no es menos cierto que no quedó demostrado que el cuarto en el cual localizaron la droga era el cuarto de los acusados o si ellos dormían en esa cama, que nos indicara la vinculación directa con estas personas, tampoco se probó quien era el dueño o dueña de la casa que pudiera tener responsabilidad sobre la misma. De igual manera se observó que el Ministerio Público no probó, y ni siquiera mencionó en sus conclusiones, cual de los dos acusados era responsable en la comisión del hecho punible ni cual era el grado de participación de cada uno de ellos en el delito, omisión que no le está permitida al Juez subsanar, en virtud de que el que acusa por ser el dueño de la acción penal es a quien le corresponde señalar e individualizar al sujeto activo, debido a que la responsabilidad penal es personal y ninguna persona puede ser condenada por lo hechos punibles realizados por otra; los delitos de drogas son delitos por comisión es decir que debe el sujeto activo haber desplegado una acción voluntaria dirigida a producir un resultado para que se de el nexo entre el sujeto y su acto.
Nuestra Carta Magna al igual que los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela relativos a los Derechos Humanos contemplan normas del debido proceso y estaríamos violentando este si damos valor probatorio a testimonios contradictorios de funcionarios que realizaron un procedimiento de allanamiento el cual según dijeron fue hecho sin orden judicial debido a la denuncia de vecinos del sector y al mismo tiempo señalaron que sabían de esa situación por información de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado, es decir que si lo sabían por medio de la Dirección de Inteligencia bien pudieron haber pedido una orden de allanamiento a la autoridad competente, vulnerando así el derecho de los justiciables a tener acceso a una justicia transparente, imparcial y equitativa, entre otras cosas.
El Debido Proceso debe ser aplicado en todos los casos incluso en aquellos casos de delitos tan fuertes como es el delito de drogas; el debido proceso no puede se obviado con el señalamiento de las consecuencias que produce este delito en la sociedad y sobretodo en la juventud por los daños que le produce, no es suficiente elemento de convicción para condenar a unos ciudadanos si no le han sido garantizados sus derechos fundamentales. Ante esta situación se hace imposible determinar cual de los dos acusados es el autor o si lo son los dos. Por lo que esta sentenciadora se apartó de la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos Claudio Ricardo Dacosta Ortega , titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.368, venezolano, de 30 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de oficio Camillero, residenciado en el Barrio Cataniapo sector el callejón Estado Amazonas. y Cristina Rodríguez., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.173.530, venezolana, de 36 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de San Carlos de Río Negro, residenciada en el Barrio Cataniapo sector el callejón Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la comisión del delito de Trafico De Drogas En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarlos no culpables. Así se decide.- Cesan las medidas Cautelares que habían sido impuestas a los acusados y se ordena remitir la causa en su estado original al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Así se decreta.- Este Tribunal fundamentó y publicó de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron legalmente notificadas en la misma sala de audiencias de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades esenciales procesales y constitucionales, así como de la garantía a los derechos fundamentales. Se exoneró de costas por ser la Justicia gratuita. Remítase al Tribunal de ejecución en la oportunidad correspondiente.-
Diaricese, publíquese, ofíciese, archivese. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Juicio,
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Rima Kalek
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