REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000105
ASUNTO : XP01-P-2004-000105
JUEZ Abg. Omaira Martínez de Vergara
FISCAL Abg. Ingrid Valenzuela
SECRETARIA Abg. Rima Kalek
IMPUTADOS Ramón Edilio Villa
DEFENSA Abg. Jesús Vicente Quilelli
En fecha 02 de Mayo de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Abg. Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil Dennys Palma, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Ramón Edilio Villa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula le identidad N° 15.954.827, nacido el 14/11/76, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio las Guacharacas en la parte alta del cerro frente al señor Herrero maracucho, casa s/n, hijo de Ramón Edilio y Carmen Villa, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se inició la audiencia con la presencia de las partes, la Fiscal Auxiliar Octava comisionada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, el Defensor Público Cuarto Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, y el acusado de autos Ramón Edilio Villa. Antes de dar apertura al debate conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y a dar lectura a los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Como punto previo se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Penal, por propia solicitud, Abg. Jesús Vicente Quilelli, con el objeto de que exponga los motivos de su solicitud, argumentó que conforme al principio de economía procesal proponía el Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se tomaren en cuenta las atenuantes en beneficio de su defendido de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que la pena le fuera impuesta de inmediato y se mantuviera su estado de libertad, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su derecho de palabra como parte del proceso y dueño de la acción penal no hizo oposición alguna a la solicitud hecha por la defensa, por el contrario requirió al Tribunal se le aplicara la ley vigente de fecha 26-10-2005, N° 5789 toda vez que la misma beneficia al reo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le otorgó el derecho de uso de palabra garantizando su derecho a ser oído, al acusado de autos, quien libre de toda coacción y apremio, se identificó como Ramón Edilio Villa, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número 15.954.827, manifestó voluntariamente en clara y viva voz su deseo de admitir los hechos y dijo que era cierto que poseía la droga que le fue incautada por los funcionarios que lo aprehendieron.
A los efectos de decidir esta juzgadora, previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones. Se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano Ramón Edilio Vivas fue aprehendido en fecha 23 de Mayo de 2004, por una comisión de efectivos de la policía regional quienes hacían recorrido de rutina por el barrio Carabobo exactamente frente al local donde funciona el Bar Los Villalobos, avistaron al ciudadano Ramón Edilio Villa, conocido por el sobrenombre de “Pancho Villa”, fue interceptado y lograron incautarle la cantidad de tres pitillos plásticos contentivos de una sustancia de color amarillenta y olor penetrante, la cual después de la experticia química resultó ser cocaína base, conocida como bazuco, con un peso de seiscientos veinte (620) gramos. El acusado fue presentado al Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2004, en la misma fecha le fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, después de dos diferimientos, se realizó la audiencia preliminar en la cual fue admitida en su totalidad la acusación penal como también las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
Ahora bien es importante señalar que el Procedimiento por Admisión de los hechos se aplicará, de conformidad con al Ley adjetiva penal en su artículo 376, en la etapa de Juicio oral y público cuando la causa sea llevada por el procedimiento abreviado, en el entendido que en ese procedimiento abreviado ha sido obviada la fase preliminar, lo cual le resta la oportunidad procesal al imputado para su propuesta de esa alternativa de finalizar el proceso, mediante la negociación entre el estado y el justiciable quien recibirá una rebaja de pena a cambio de admitir el hecho ilícito que le adjudicó el dueño de la acción penal. La Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 334 preceptúa el deber de los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Carta Magna, en razón de ello considera quien aquí suscribe, que es su obligación brindar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si el Estado garantiza una Justicia entre otras cosas expedita, equitativa, responsable y sin dilaciones indebidas, es obligación del administrador de justicia garantizar de forma inequívoca y firme los derechos fundamentales del procesado, quien no debe ser discriminado con un tratamiento distinto, que le pudiere ocasionar un daño irreparable; en uso del principio de igualdad ante la Ley y de la proporcionalidad, lo procedente como resultado de los elementos de hecho y de derecho, anteriormente señalados aunados a que es pertinente la solicitud por no haberse iniciado el debate del Juicio Oral y Público, quien aquí decide es del criterio, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir en esta fase, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos e imponer de inmediato la pena con las circunstancias atenuantes y rebajas a que haya lugar.
El tipo penal que comprende el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que se considerará posesión aquellas cantidades hasta dos gramos y contempla una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, quedando a ser aplicado el término medio de la pena, que es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Visto que el acusado estuvo sometido a proceso penal en una causa anterior, razón por la que no existen circunstancias atenuantes. Pero si se hace acreedor a la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos quedando en definitiva a ser impuesta una pena de un (1) año de prisión.
Vista la solicitud interpuesta como punto previo y los argumentos ofrecidos por las partes, como también del exámen de las actuaciones, no queda otra cosa que no sea la de admitir lo solicitado y decidir conforme a derecho.
En consecuencia este Tribunal debe imponer en el acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano Ramón Edilio Villa, titular de la Cédula de Identidad Número 15.954.827, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.-
Los presentes quedaron notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la Observancia de las formalidades procesales y Constitucionales, así como también la garantía a los derechos fundamentales del Justiciable. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
La secretaria
Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Rima Kalek
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