Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre del 2006
196 ° y 147°

ASUNTO: TIJ1-0022-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS TENEPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.245.841, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que lleva, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 19 de Octubre de 1994, quedando anotado bajo el N°45, Folios 132 al 134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Francis Nathaly Azevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.379.379 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.872.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0022-06, en virtud de la demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JESUS TENEPE, plenamente identificada en autos, en contra de CONSTRUCTORA SANTA CRUZ C.A. plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes veintiocho (28) de octubre de dos mil seis (2006), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 110 al 112 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA CADUCIDAD
Visto el escrito de solicitud de Calificación de despido del Ciudadano Jesús Tenepe, en el cual manifiesta que en fecha 22 de Agosto del 2005, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Constructora Santa Cruz C.A. desempeñándose como obrero 1, devengando un salario semanal de Ciento Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.137.000,00), al comenzar y finalmente, un salario semanal de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 171.860,92). Igualmente manifiesta que en fecha 01 de Septiembre del presente año, mientras los Tribunales no despachaban, fue despedido por el Ciudadano Carlos Blanco, quien es Administrador de la referida compañía, sin que existiera causa justificada para ello.
En el caso de autos es importante mencionar que si bien para el momento del despido todos los Tribunales de la República se encontraban en receso judicial y por ende se resolvió no despachar desde el día 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del 2006, según resolución N°72, de fecha 08 de Agosto del 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ello no impidió que se practicasen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte. Al efecto esta Coordinación del Trabajo mediante resolución N°2006-10 de fecha 14 de Agosto del 2006, en su Articulo Primero, acordó adoptar un sistema de Guardias en el período comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2006, el cual fue publicado en la puerta de entrada de esta Coordinación del Trabajo.
A lo anterior habría que añadir, que si bien durante el receso judicial no se tramitan las causas, sí se reciben las solicitudes de calificación de despido, así como sucede con las acciones de amparo constitucional, máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril del 2000, ha sostenido que el lapso para solicitar la calificación de despido es de caducidad. Ya que de considerarse que el lapso de los cinco (5) días del cual dispone el trabajador para solicitar la calificación de despido, se suspendió con el receso judicial, se estaría vulnerando normas de orden público y la reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación al alcance y naturaleza jurídica de la caducidad, la cual solo puede ser establecida por mandato legal, es de orden público y constituye un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión.
En Consecuencia de una revisión realizada a las actas procesales queda evidenciado que si el despido se produjo en fecha 01 de Septiembre del 2006, y que para la fecha de introducción de la Solicitud de Calificación de Despido, es decir para el 18 de Septiembre del 2006, había transcurrido holgadamente el lapso previsto en el articulo 187 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de cinco (05) días para solicitar la Calificación de Despido fue motivo por el cual es forzoso concluir que la Presente Solicitud de Calificación de Despido fue interpuesta extemporáneamente y por lo tanto el trabajador perdió el derecho a pedir el reenganche y pago de salarios caídos , tal como lo dispone el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte final, en todo caso debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos de los trabajadores inherentes a la relación laboral. Asimismo se evidencia que el patrono participo al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre del 2006, habiendo transcurrido el lapso previsto por la Ley, para realizar la participación, motivo por el cual es forzoso concluir que ha quedado confeso en cuanto a que el despido fue injustificado. Así se Decide.
Sobre el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrinaria y jurisprudencial ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho de reenganche, no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador. Esto en razón que el referido lapso es de caducidad de fuente legal que tiene siempre una razón de interés público y por ende un lapso fatal no susceptible de ser interrumpido y que a demás una vez constatado el haberse agotado, tal circunstancia, hacen que puedan hacer valer y ser declara en cualquier estado y grado de la causa aun de oficio por el Juez en aplicación al principio de Economía Procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
Igualmente ha establecido la Sala Social en sentencia N°1582, de fecha 10 de Noviembre del 2005, lo siguiente “….Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la Ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
Asimismo en Sentencia N°1607, de fecha 17 de Octubre del 2006, de la Sala de Casación Social, se estableció “…que el lapso para solicitar la Calificación de Despido es de caducidad y por lo tanto el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos por la Ley, caducó la acción y en consecuencia era inadmisible la demanda…”
En este mismo sentido resulta oportuno citar la Sentencia N°1867 de fecha 20 de Octubre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: …”Al constituir la Caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. Que detenta un eminente carácter de orden público. Debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso…En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho a toda persona al ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le proporcione: ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna la caducidad es un lapso procesal y en relación al carácter de este se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser aplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la solicitud por Calificación de Despido incoada por el ciudadano JESUS TENEPE, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la desición.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Ronie Salazar Bossio
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve (09:00am) de la mañana.-
Exp TIJ1-0022-06
MBJS/ronie