REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de noviembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, presentado por la ciudadana NELLY ELEGIA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 1.566.337, asistida por el profesional del derecho LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad número V.- 10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.672, mediante el cual expone: (…) con el debido respeto acudo y expongo: Comencé a presta servicios personales y subordinados e ininterrumpidos por ante la Contraloría General del estado Amazonas el día 19-06-1.995, prestando servicio como Secretaria Ejecutiva II Dependiente (sic) de la Dirección General, con unos años en cuenta que datan del día 16 de junio de 1.992, hasta el día 8 de noviembre de 2006, día en que presenté mi Renuncia (sic) debido a presiones sicológicas y a mi enfermedad, para que así me fueran canceladas mis prestaciones sociales (…) en vista a que el Órgano Contralor (sic) ha tenido la Disponibilidad (sic) Presupuestaria (sic) Suficiente (sic), y por cuanto nunca me (sic) ha dado repuesta a mi petición, por ello es que me veo en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto demando en este acto a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.”
Al respecto, considera necesario este Tribunal, en primer término, hacer algunas consideraciones previas sobre la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora, y al efecto se observa: De la revisión del libelo de demanda, se desprende que la accionante afirma que comenzó a prestar sus servicios como secretaria ejecutiva II dependiente de la Dirección General de la Contraloría General del estado Amazonas en fecha 19 de junio 1.995.
En otras palabras, la actora hace valer, como fundamento de su acción y de su pretensión, la supuesta relación de empleo público que la vinculó con el órgano contralor demandado.
Así las cosas, se advierte: Doctrinariamente se ha establecido que “son funcionarios públicos, los individuos que en razón de un nombramiento de la autoridad competente o de otro medio de derecho público participan en el ejercicio de funciones públicas, al servicio de las entidades públicas estatales” (Eloy Láres Martínez, U.C.V, Caracas, quinta edición).
Pues bien, a los efectos de determinar la competencia por la materia en el caso de autos, conviene analizar los elementos que integran la anterior definición, en relación con la cualidad que se atribuye la accionante y al efecto se tiene que la accionante afirma que fue “secretaria ejecutiva II”, adscrita a la Dirección General de la Contraloría General del estado Amazonas, ente público dotado de autonomía funcional, orgánica y administrativa.
Considerando lo anteriormente anotado, concluye este juzgador que el servicio que dice haber prestado la accionante, a saber el de secretaria ejecutiva II, de la Contraloría General del estado Amazonas, determina, prima facie, y a los solos efectos de la determinación de la competencia por la materia, es de funcionaria pública que tuvo hasta su egreso del ente contralor supra identificado.
Ahora bien, al haber sido interpuesta la presente demanda por una ciudadana que deduce su derecho de su otrora condición de funcionaria pública, también es de concluir que estamos en presencia de un supuesto propio de la competencia contencioso administrativa funcionarial, régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos y los organismos públicos en los cuales desempeñan sus actividades.
Afirmada la condición de funcionaria pública de la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia material para conocer de la presente causa, y al respecto observa: El artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. (…)
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”

Del análisis del artículo trascrito, se desprende que la condición de funcionario que se atribuye la parte querellante, la coloca dentro de un cuadro normativo especial que regula sus relaciones con quien fuera su empleador, particularmente en lo que respecta a la terminación de la relación de empleo público que ha afirmado existió y a los efectos que ésta produce. En este orden de ideas, vale resaltar que la misma Ley especial establece que corresponde al tribunal contencioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de ella (artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración estabilidad y régimen jurisdiccional; y que gozarán de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto por aquellos ordenamientos.
Queda así determinado que las normas sobre carrera administrativa atribuyen la competencia para conocer y decidir las acciones y demandas que interpongan los particulares para hacer valer los derechos emanados de una relación de empleo público, y que el órgano jurisdiccional competente es el contencioso administrativo.
Establecidas las anteriores premisas, este decisor advierte: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, habiendo quedado establecido que la ciudadana NELLY ELEGIA DIAZ alega que fue funcionario público, que entre él y su patrono existía una relación funcionarial y que lo que ha interpuesto es una querella funcionarial con el objeto de procurar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de sus servicios públicos, quien en este acto se pronuncia se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso, pues no tiene el Tribunal bajo mi titularidad competencia en materia contencioso administrativo, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal colegiado, si las partes no solicitan la regulación de la competencia dentro del lapso legalmente establecido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ La Secretaria


BELLA VERONICA BELTRAN