REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud hecha por el co-demandado PEDRO JOSE SANO TANG, debidamente asistido por el abogado ORTIZ LOVERA ALIRIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.478, en la cual manifiesta lo siguiente:

(I) Que se da por notificado de la sentencia de fecha 24 de enero de 2004, mediante la cual la Juez Accidental ALBA NELLY SANDOVAL, anuló todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda.

(II) Que se da por notificado de la designación como juez accidental para conocer la presente causa recaída en la persona del abogado José Gregorio Arismendi Riobueno.

(III) Que el auto decretado por este Tribunal Accidental de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual se declara confesa a la parte demandada y se fija oportunidad para la designación de partidor, debe ser anulado, toda vez que la Juez Accidental ALBA NELLY SANDOVAL repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, anulando las actuaciones subsiguientes, ya que en un juicio no puede existir actuación valida si el auto de admisión es decretado nulo de nulidad absoluta, ya que en el fallo dictado por quien suscribe y ahora cuestionado por él, se manifiesta que las partes fueron notificadas de un nuevo Juez Accidental, de su abocamiento y de la reanudacion de la causa, por lo que a decir de sus palabras la presente causa, “.....omissis... salvo violación al debido proceso y del derecho a la defensa que tiene la parte demandada, debió continuarla usted, haciendo el decreto mediante el cual el tribunal ordene admitir nuevamente la demanda, decreto de admisión que no debe contener los mismos vicios que dieron lugar a la sentencia e fecha 24 de enero de 2004, que anuló el primer auto de admisión de la demanda”, según el solicitante en su escrito.

(IV) Que “Admitida como sea nuevamente la demanda se debe ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a la contestación de la demanda, ya que, la primera citación sufrió la misma suerte del primer auto de admisión de la demanda, es decir, fue declarado nulo de nulidad absoluta, todo según Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal del 12 de abril de 2005, Nro. 00087, expediente Nro. AA20-c-2.004-000434, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en donde manifiesta que en ese asunto la citación no llego a interrumpir la reposición, ya que, la causa se repuso al estado de admitir nuevamente la demanda, lo que trajo como consecuencia lógica la nulidad absoluta de la citación que se había realizado.

(VI) Finalmente manifiesta que se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 23 de octubre de 2006, ordene admitir la demanda, emplazar a la parte demandada mediante citación personal que debe ser agotada para así garantizar en esta causa el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.

Así las cosas, para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

La Juez Alba Nelly Sandoval, si bien es cierto que al darse cuenta que el presente juicio se estaba llevando a cabo sin la presencia de una de las partes, toda vez que no fue citada, y ordenó reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y por consiguiente quedó nulo todo lo actuado desde que se interpusiera, (folio 205 del expediente), tampoco es menos cierto que la pre-nombrada juez, a tono con su auto, repuso la causa y en fecha 24 de enero de 2004, (folio 208 del expediente), nuevamente admitió la demanda, ordenando la citación del co-querellado Salvador Elías Sano Tang, y ordenó emitir las correspondientes boletas de citación a las cuales ordenó anexar la respectiva compulsa, por lo que este Tribunal Accidental, al observar que ya la causa se había repuesto consideró que era innecesario una nueva reposición, pues ya el mismo Tribunal Accidental que la dictó había repuesto la causa, y al no adolecer de vicio alguno, este Órgano Jurisdiccional Accidental consideró que era innecesario un nuevo auto de admisión de la demanda, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, quien suscribe, primero tenía que abocarse al conocimiento del asunto, lo cual hizo, razón por la cual en fecha 14 de octubre de 2005, emitió un auto manifestando que debían notificarse las partes intervinientes en la litis, que se había proveído en esa misma fecha el avocamiento de quien suscribe, la reaudación de la causa y la concesión a ellas de un lapso para que decidieran si lo recusaran o no, razón por la cual ordenó se emitieran las respectivas boletas, lo cual se hizo, y es entonces que en fecha 24 de octubre de 2004 son notificados de esa decisión los ciudadanos HILDA JOSEFINA TESTAMARCK y el señor SALVADOR ELIAS SANO TANG, según consta al reverso de los folios 121 y 122, haciendo lo mismo con el solicitante.

En ese mismo orden de ideas, siendo consecuente con lo antes explanado, ciertamente, al solicitante manifestar que se da por notificado de la sentencia de fecha 24 de enero de 2004, mediante la cual la Juez Accidental anuló todas las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y que se da por notificado de la designación de quien suscribe como Juez Accidental, este sentenciador entiende que dicho ciudadano está a derecho, y esta listo para la contestación de la demanda, pues tal como antes quedó dicho entre la reposición en cuestión y mi designación como juez, la cual lleva implícita mi abocamiento, y la reanudacion de la causa, existe una nueva admisión de la demanda por parte de la Jueza Accidental ALBA NELLY SANDOVAL, la cual no contiene vicio alguno, y que incluye la citación del co-querellado condómino SALVADOR ELIAS SANO TANG, lo cual efectivamente aún no se ha hecho, pues una vez repuesta la causa y emitido el nuevo auto de admisión, ordenando su citación, la única boleta que reposa dentro del expediente a su nombre, solamente se le manifiesta que al ciudadano Salvador Elías Sano Tang, “....omississ... en su carácter de condómino en uno de los bienes cuya partición se solicita en la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal ha interpuesto la ciudadana Hilda Josefina Testamarck, en contra del ciudadano Pedro José Sano Tang”, palabras que entre si no conducen a una citación para contestación alguna de demanda ni a una notificación lógica, la cual fue debidamente recibida por su destinatario en fecha 23 de febrero de 2005, según dorso del folio 211 del expediente, y por ello, al no haber sido citado dicho ciudadano para la contestación de la demanda, el auto dictado por este Tribunal Accidental en fecha 23 de octubre de 2006, se considera nulo de toda nulidad, siendo lo procedente en consecuencia, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga al causa al estado de citar al ciudadano SALVADOR ELIAS SANO TANG para que conteste la demanda, revocando por contrario imperio, lo expresado en el folio 211, todas las actuaciones habidas desde el 23 de octubre de 2006 hasta la presente fecha, contenidas en los folios 234 al 243, ambos inclusive, y la contenida en el folio 247 en el presente expediente, según, lo establecido en el Artículo 310 ibidem, y de esta manera no violentar ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

Cónsone con lo antes explanado, se ordena librar boleta de citación al ciudadano SALVADOR ELIAS SANO TANG, para que acuda a este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste su citación dentro del expediente, para que conteste la demanda que contra él ha interpuesto la ciudadana HILDA JOSEFINA TESTAMARCK, según lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de condómino del siguiente bien: específicamente el lote de terreno situado en esta ciudad, distinguido con el Nro. Catastral 2101-01-1006, ubicado dentro de los linderos topográficos siguientes: N39° en 21,40 Mts, con la Calle Principal del Barrio Unión; S490°15’ solar y casa de ROSARITO DE MARTINEZ en 32,40 mts y N.52°W en 34,52 Nts con casa y solar de CATALINA CAMICO, así como las bienhechurias sobre el construidas, según titulo supletorio que fuera registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, el cual quedó debidamente registrado bajo el Nro. 66, folios vto. del 193 al 198 del Protocolo Primero y Duplicado del Segundo Trimestre del referido año 1993. ASI SE DECIDE.

En cuanto a por que este Tribunal no ordena que se cite al solicitante para la contestación de la demanda, los motivos que se aducen para ello, es que al darse por notificado de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2004, así como también darse por notificado de la designación de quien suscribe como Juez Accidental, y por ende de la reanudacion de la causa, el mismo se encuentra a derecho, pues ha hecho una diligencia en el proceso, como la que introdujo pidiendo la reposición de la causa y que conllevó a la elaboración de este Auto, según lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la respuesta a su solicitud ha sido expedida dentro del lapso de tres días, por lo que cumple con lo establecido en el Artículo 10 ibidem, que establece Principio de Celeridad Procesal. No obstante lo anterior, y como quiera que el solicitante se haya dado por notificado de mi designación como Juez Accidental, la causa habrá de reanudarse al décimo día siguiente al de hoy, según lo establecido en el Artículo 14 ejusdem, ya que si a el no se había notificado de mi designación como Juez Accidental, lógico es concluir que la causa estaba paralizada, y por ende, debe ser reactivada, lo cual según el artículo antes citado, toma un tiempo de 10 días hábiles, al término del cual comenzaran a correr paralelamente dos términos totalmente distintos: tres días para que recuse a quien suscribe, y otro para que la parte demandante solicite se le expida la boleta de citación del co-querellado, y comenzar los trámites de la citación, para que este concurra dentro de los 20 días de despacho siguientes para que de contestación a la demanda, una vez se logre la citación del co-querellado condómino Salvador Elías Sano Tang, y ésta conste a los autos. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones que anteceden, este Tribunal, declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO JOSE SANO TANG, debidamente asistido por el abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA.

Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Accidental,

JOSÉ GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BELLA VERONICA BELTRÁN TENÍAS