REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) y a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2.006-6436, en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, en los siguientes términos:
DEMANDANTES: MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE
DEMANDADOS: OSCAR BALOA, DINAR BALOA, ALBERTO BALOA, LUZ DEL VALLE BALOA, JOSE BALOA, ALVENIS BALOA, JORGE BALOA Y TRINO ANTONIO BALOA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA (Nulidad de contrato de cesión y traspaso de derechos)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
Corresponde a este Juzgador pronunciarse en alzada sobre la apelación interpuesta, el día 13 de octubre de 2006, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BALOA, DINAR BALOA, ALBERTO BALOA, LUZ DEL VALLE BALOA, JOSE BALOA, ALVENIS BALOA, JORGE BALOA y TRINO BALOA, titulares de las cédulas de identidad número 1.564.336, 1.564.662, 1.564.961, 1.566.100, 8.900.339, 8.901.958, 8.948.349 y 1.566.092, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada el día 09 de octubre de 2006 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró con lugar la demanda de nulidad que, en fecha 19 de agosto de 2.004, interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE, titular de la cédula de identidad número 1.565.475. Dicha apelación fue escuchada el día 19 de octubre de 2.006 y recibida por este Tribunal superior el 20 de octubre de 2.006. Estando la causa en estado de dictar sentencia, procede el suscrito juez a hacerlo en los términos que infra se explanan.
II
MOTIVA
1.- DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.1798, expuso: 1) Que su poderdante es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle “Yapacana”, constante de dos mil ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y siete centímetros (2.085,97 mts2), cuyos lindero son: Norte: Casa que es o fue de Alfredo Arvelo; Sur: Terreno que es o fue de Luz Del Valle Baloa Arvelo y casa de Díaz Linares; Este: Casa que es o fue de la familia Sánchez Arape; Oeste: Casa que es o fue de Ligia Arvelo y calle “Yapacana”, según documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de agosto de 1.997, anotado bajo el número 38, folios 115 al 118 del protocolo primero y duplicado, tomo “1ª- tercer trimestre”.
2) Que los ciudadanos OSCAR BALOA, DINAR BALOA, ALBERTO BALOA, LUZ DEL VALLE BALOA, JOSE BALOA, ALVENIS BALOA, JORGE BALOA y TRINO BALOA cedieron y traspasaron a este último un lote de terreno constante doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros (288,77 mts2), “con medidas de 8,62 metros lineales de ancho y 33,50 metros de largo, alinderado así: Norte: casa y terreno de la señora MAURA EPAMINARE de BALOA, Sur: Terreno de la señora MARIA AUXILIADORA BALOA DE MALAVE, que perteneciera a la sucesión BALOA ARVELO, Este: Casa y terreno de EDUARDO DIAZ,, (sic) que perteneciera a la familia DAROPE y Oeste: Casa y terreno de la señora MAURA EPAMINARE DE BALOA, propiedad de … (su) mandante”.
3) Que dicha cesión y traspaso la verificaron sobre “algo que no es de ellos”, pues el terreno en cuestión pertenece a su mandante.
4) Que, por lo expuesto, demanda la declaratoria de nulidad de la “Cesión (sic) y Traspaso (sic) de Derechos (sic), contenida en el instrumento público registrado ante el Registro Público Subalterno (sic) bajo el Nro.50 (sic), Folios (sic) 217 al 219 del Protocolo Primero Principal y Duplicado (sic), Tomo (sic) 1° Adicional 3 Primer Trimestre de fecha 11 de Febrero de 2004”.
2.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 20 de julio de 2.005, la parte actora reformó la demanda, en los siguientes términos: “En el libelo de la demanda… No (sic) se menciona en el capitulo III al ciudadano TRINO ANTONIO BALOA ARVELO… titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.566.092… Pues bien la reforma de la demanda consiste de manera precisa en la inclusión como demandado a dicho ciudadano…”. Dicha reforma fue admitida el día 25 de julio de 2.005.
3.- DE LA REPOSICION PEDIDA POR EL CODEMANDADO TRINO ANTONIO BALOA ARVELO
El codemandado TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, expuso que entre la fecha de la práctica de la primera citación y la última transcurrieron más de sesenta días y que, por esta razón, “el procedimiento se encontraba suspendido para el momento en que… (fue) citado…así como para el momento en que [consigné] el escrito [dándome] por citado (01/11/2005)”. Con base en este argumento, solicitó la citada parte procesal que el Tribunal dejara sin efecto las citaciones practicadas y que se tuviera el procedimiento como suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.
4.- DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS Y DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS OSCAR BALOA, DINAR BALOA, ALBERTO BALOA, LUZ DEL VALLE BALOA, JOSE BALOA, ALVENIS BALOA y JORGE BALOA
A) En primer lugar, el apoderado judicial de los citados accionados también solicitó la declaratoria de suspensión del proceso y de nueva citación para la contestación de la demanda, por las mismas razones expuestas por el codemandado TRINO ANTONIO BALO ARVELO. En segundo lugar, opuso el citado representante la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda y sostener el presente juicio, aduciendo a tal efecto que “en el supuesto negado de ser cierto los hechos alegados por la parte actora como lo son que [mis] representados cedieron y traspasaron una propiedad privada, algo que no es de ellos, sino que dicho terreno cedido le pertenece en propiedad a ésta. Así las cosas, la actora no ha debido demandar la nulidad de la cesión, por no ser la vía idónea”.
B) Al contestar al fondo de la demanda, el mencionado apoderado judicial rechazó ésta “en todas y cada una de sus partes”; en particular, negó “que la parte actora pueda pedir en este acto la anulación del CONTRATO DE CESION Y TRASPASO DE DERECHOS celebrado entre terceros y… (sus) representados”.
4.- SOBRE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE SUSPENSION DEL PROCESO Y NUEVA CITACIÓN
Como ya ha quedado dicho, los demandados pidieron al juez de la causa que anulara las citaciones que hasta ese momento habían sido practicadas y que se tuviera como suspendido el proceso hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados. Al respecto, expuso el a quo que TRINO ANTONIO BALOA ARVELO fue citado en fecha 02 de noviembre de 2.005 y que éste diligenció en esta misma fecha, manifestando que se daba por citado. Con base en tal proceder de dicho codemandado, afirmó el juzgador de la causa que “el último de los citados fue el ciudadano Trino Antonio Baloa Arvelo, practicándose ésta (sic) con todas las garantías del Derecho a la defensa y cumpliéndose la última formalidad para que se produjera el contradictorio, el cual fue materializada (sic) con el escrito de contestación”, y concluyó que “con la citación del último de los citados, se logró el fin como forma procesal, para la validez del proceso para el cual fue establecido en la ley, por cuanto se ha salvaguardado los intereses en el proceso de cada una de las partes, y no viola la formalidad esencial de la citación que impidiera la finalidad del acto, que es convocar a las partes para el contradictorio y que este a derecho”.
Para decidir al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que le demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
De lo hasta ahora anotado, advierte este administrador de justicia dos graves errores cometidos por el a quo; el primero representado por la omisión de dar respuesta en el tiempo legalmente establecido a la solicitud in comento que le fuera planteada en fechas 03 y 04 de noviembre de 2.005, y el segundo configurado por la desaplicación que ha hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, habiendo presentado los demandados la solicitud en referencia los días 03 y 04 de noviembre de 2.005 y no existiendo un lapso especialmente establecido en la ley para dar respuesta oportuna a dicha petición, debió el juez de la causa, en acatamiento de lo preceptuado por el artículo 10 de la mencionada ley adjetiva civil, hacerlo dentro de los tres días siguientes a la fecha en que le fue presentado el escrito contentivo del pedimento, esto es, antes de los días 08 y 09 del mismo mes y año, respectivamente. Al no hacerlo, incurrió en un inexcusable retardo, violatorio del artículo 10 señalado, que pretendió subsanar en la definitiva.
En este mismo orden de ideas, se ha advertido que en dicha definitiva el juez de la causa consideró que no era procedente la declaratoria de suspensión del proceso por haber transcurrido más de sesenta días entre la práctica de la primera citación y la práctica de la última, pues, en su criterio, la verificación de ésta garantizaba el derecho a la defensa de los demandados. Con relación a esta advertencia, necesario es destacar que, mal podría la práctica de la última citación servir de fundamento para dejar de aplicar el dispositivo legal contenido en el artículo 228 comentado, pues, precisamente, éste prevé, con meridiana claridad, la posibilidad de que la última citación se haya practicado, sin consagrarla como una causa de exclusión de la aplicación de la norma cuestión. Luego, no alcanza a entender el sentenciador de esta segunda instancia porqué ha entendido el a quo que la materialización de la última citación enerva el efecto jurídico que, en estricto derecho, debe producir la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma.
Sobre el punto de derecho en comentarios, se pronunció en fecha 06 de noviembre de 2.002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, sustanciado en el expediente número 02-087 (sentencia número 609), oportunidad en la cual afirmó:
“La citación de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., tuvo lugar por actuación de su apoderado realizada el 22 de mayo de 2000, mientras que la citación de la otra codemandada se verificó el 13 de noviembre de 2000, en la persona de la defensora ad-litem designada al efecto. Transcurrieron, por tanto, holgadamente entre ambas fechas, los sesenta (60) días entre la primera y la última citación que, conforme a lo dispuesto en el aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conllevan la suspensión del procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
…(omisis)…
Con ese proceder, infringió ciertamente el inferior la citada disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 15 eiusdem al afectarse con ello el derecho a la defensa de las codemandadas, y por cuanto el Superior de la recurrida no corrigió el vicio en cuestión, infringió a su vez el artículo 208 de ese mismo Código, en razón de lo cual y con vista además de que todas las partes se encuentran representadas en el expediente, resulta procedente decretar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el Tribunal de origen fije oportunidad para contestar la demanda, para dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que deberán hacerse a las mismas. Así se decide”.
En el caso de marras, el juez de la causa desaplicó sin más la norma contenida en el artículo 228 de la ley adjetiva, por considerar que contenía, con vista al caso de autos, un formalismo no esencial, pues ya el demandado TRINO ANTONIO BALOA ARVELO, había sido citado. En otras palabras, el a quo desatendió el mandato legal contenido en el artículo 228, según el cual, habiendo transcurrido ya “más de sesenta días entre la primera y la última citación”, las practicadas debían quedar sin efecto y el procedimiento suspendido hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
La infracción señalada en el anterior párrafo, la advierte este administrador de justicia porque ha constatado, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que entre la primera de las citaciones, practicada el día 01 de agosto de 2005, y la última de ellas, verificada el 31 de octubre de 2.005, transcurrieron sobradamente más de sesenta días, circunstancia procesal que hace procedente colegir que ha ocurrido el supuesto de hecho contemplado por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y que se han producido, en consecuencia, los efectos jurídicos previstos por éste, esto es, la suspensión del proceso y la nulidad de las citaciones practicadas.
A propósito de lo explanado previamente, debe observar quien decide que no es cierto que el artículo 228 comentado contenga un formalismo no esencial en su última parte, cuya inobservancia acarrea un vicio que puede ser convalidado por las partes.
La ratio legis de dicha norma toma en cuenta, ciertamente, el interés particular de la parte demandada, representado por la necesidad de impedir que se retarde indefinidamente la expectativa de uno o varios de los codemandados sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, especialmente del que reste por citar o que haya sido citado en última fecha, pero también estriba tal razón en (i) la necesidad de evitar que se produzcan sorpresas y deslealtades en el proceso, es decir, en la salvaguarda del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), elemento de suma importancia para la vigencia del Estado de Derecho y de Justicia, y (ii) en el respeto a la celeridad y a la seguridad procesal, sucedánea de uno de los fines del derecho: la seguridad jurídica. Vale decir que, el comentado dispositivo legal, como lo asienta RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo II), “puso fin a la triquiñuela de demandar varias personas con el fin de provocar la confesión ficta del demandado desprevenido mediante la postergación por meses de la citación de los otros” (página 197).
En efecto, el artículo 228 tantas veces citado consagra una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, al regular la caducidad de las citaciones practicadas, si no se produce el resto de las citaciones libradas dentro del plazo perentorio de sesenta días contados a partir de la primera citación verificada. Cumplido el extremo fáctico consagrado por la última parte de la norma en referencia, opera de pleno derecho la suspensión de la causa y la caducidad de las citaciones realizadas, las cuales quedan, por supuesto, sin ningún efecto jurídico, como que si nunca hubiesen sido practicadas. Mal podía entonces el juez de la causa concebir la idea de que las partes o su voluntad podían volver a darle existencia y eficacia jurídica a unos actos caducos.
En el mismo orden de ideas señalado por HENRIQUEZ LA ROCHE, EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (tomo II), al citar una sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir, protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus colitigantes, lo antes posible, de manera de que la litis quede instaurada en forma segura para todos” (página 665).
En el caso de marras, los codemandados exigieron que se hiciera valer la garantía que les brinda el artículo 228 de la ley adjetiva civil. No obstante, el juez a quo optó por no cumplir con la orden que le imponía el artículo referido, vulnerando, en consecuencia, dicha garantía, irrespetando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los accionados y desconociendo, por otra parte, los efectos de la caducidad que consagra dicho dispositivo legal. Violó así el a quo, no sólo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, los artículos 15, consagratorio del derecho a la defensa, y 208, que le imponía corregir el vicio en el cual había incurrido, eiusdem. También atentó el juez de la causa contra los dispositivos constitucionales contemplados por los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, y 49 eiusdem, que prevé los derechos a la defensa y al debido proceso.
En lo sucesivo, deberá tener claro el juez de los Municipios Atures y Autana que la caducidad no es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y que, cuando opera, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio. Teniendo en cuenta lo afirmado, se evitaran equívocos como el que ha cometido al considerar que la práctica de la última citación hacía devenir en formalismo no esencial la suspensión del proceso y la caducidad de las citaciones practicadas que prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
También deberá considerar el juez de la recurrida que, cuando la legislación establezca una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal y le corresponda a él aplicar la norma que la contiene, deberá poner especial atención en el hecho de que el fin que persigue dicha garantía trasciende siempre los meros intereses particulares de las partes, y considerar también que, precisamente por esta razón, en su acatamiento estará interesado el orden público procesal y el Estado de Derecho y de Justicia. Ergo, mal podrá concebir la idea de que puede obviar una norma de tal naturaleza, deslizando argumentos subalternos de la garantía de que se trate y su fin, o asomando un control difuso, sin llegar a aplicarlo ni explicarlo.
A propósito de lo referido en el párrafo precedente, se le advierte al juzgador de la causa que, para la aplicación del control difuso de la constitucionalidad debe cumplir con una serie de extremos ampliamente tratados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, a cuyo estudio se le remite, que han llegado a constituir una verdadera técnica jurídica en tal sentido. De manera que, cuando pretenda desaplicar en el caso sometido a su conocimiento una norma de rango legal o reglamentario, por considerar que debe prevalecer la aplicación de una establecida por la Carta magna que colide con lo preceptuado en aquella, deberá aplicar el control difuso en salvaguarda de la integridad y vigencia de ésta, expresándolo en forma indubitada y respetando la técnica respectiva, sobre todo en lo que concierne a la redacción coherente y diáfana, al análisis de la norma que desaplicará y del precepto constitucional cuya aplicación pretende privilegiar, previo el análisis del supuesto de hecho con relación a las normas en conflicto y la comparación de éstas, explicando porqué no es posible conciliarlas.
Asimismo, se le recomienda al juez a quo tener muy en cuenta que, cuando se produce la suspensión o la paralización de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es necesaria la notificación de las partes o el mecanismo que prevea la ley en el caso de que se trate, para que la causa se reanude. En el caso sometido a análisis, se advierte que la forma de reanudarla era la instancia de parte, consistente en pedirle al juez que citara nuevamente a todos los demandados, pues las citaciones practicadas habían quedado anuladas por disposición expresa de la ley.
Al obviar el a quo lo antes explicado, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados celosamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49.
Por otra parte, no huelga recordarle al Juez de los Municipios Atures y Autana que cuando se le solicite algún pronunciamiento en el transcurso del proceso, antes de que la causa entre en estado de dictar sentencia, y no prevea la ley un lapso especial para dar respuesta, deberá aplicar indefectiblemente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de incurrir en denegación de justicia y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte interesada en la oportuna respuesta, que tendrá que declarar esta alzada con las consecuencias legales a que haya lugar.
Dos advertencias finales debe hacer esta alzada al juez de la recurrida, con el ánimo de que la administración de justicia en esa instancia cumpla con los principios de idoneidad y responsabilidad que consagra el artículo 26 de la Carta magna y no vuelva a estar impregnada de graves visos inconstitucionales, como ha ocurrido en el presente proceso.
En primer lugar, advierte este operador de justicia que, en fecha 22 de marzo de 2.005, el a quo estampó un auto (folio 125) en el cual dejó constancia de que se abstenía de decir “VISTOS (sic)” porque existía una apelación relacionada con una solicitud de reposición de la causa interpuesta por la demandante “la cual esta (sic) en espera”.
Pues bien, inexcusable es que el juzgador de la primera instancia haya paralizado el proceso en forma arbitraria, sin ningún fundamento legal ni jurídico, en franca afrenta a deber constitucional de administrar justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Inexcusable es que dicho juez no sepa que podía, no sólo decir “VISTOS (sic)”, sino, además, decidir el fondo de la causa, no obstante estar pendiente en la alzada la decisión sobre una interlocutoria dictada en el proceso. Y lo anterior es injustificable porque nada excusa el desconocimiento del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla” (negritas del Tribunal).
Si el a quo hubiese dado lectura siquiera al reproducido artículo, se hubiera percatado de que era contrario a derecho paralizar la causa para esperar la sentencia que la alzada tenía que dictar por virtud de la apelación intentada en contra del auto de admisión de la demanda, y hubiese entendido que lo que tenía que hacer era dejar que el proceso transcurriera normalmente y dictar sentencia dentro del lapso legalmente establecido; que correspondía a la parte interesada apelar de la sentencia definitiva que dictara y hacer valer nuevamente la apelación que había interpuesto en contra de la interlocutoria cuya decisión estaba pendiente en la alzada y que al juez de la segunda instancia correspondería acumular la apelación ejercida contra la definitiva a la apelación interpuesta contra la interlocutoria.
Al proceder el a quo en la forma cuestionada, conculcó sendos derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con desconocimiento de una norma contenida en un texto legal cuya lectura y aplicación es rutinaria en cualquier tribunal civil de la República. Y tal error es evidentemente inexcusable, y así se declara.
La segunda advertencia que debe hacer esta alzada se refiere al auto de fecha 27 de septiembre de 2.005 (folio 212), a través del cual el juez de la recurrida manifestó que por cuanto faltaba el fotocopiado del libelo de la demanda y la admisión de la misma para la citación del ciudadano TRINO BALOA, se abstenía de entregar la boleta respectiva al Alguacil “hasta tanto consignen los emolumentos para el fotocopiado”. Tal abstención del Juez de los Municipios Atures y Autana merece el siguiente comentario: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la administración de justicia, en todos sus niveles, fases y etapas devino en absolutamente gratuita.
En efecto, según lo dispone el ya mencionado artículo 26, el Estado debe garantizar una justicia “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Pues bien, que un juez de la República se niegue a proveer lo conducente a la citación del demandado, esgrimiendo como razón que la parte interesada no ha consignado los “emolumentos” para el fotocopiado del libelo de la demanda y del auto que admitió ésta, constituye una significativa agresión al principio-garantía que ordena impartir justicia en forma gratuita, accesible, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, pues, ninguna norma legal lo faculta para exigir tales “emolumentos”, habida cuenta que el constituyente puso a cargo del Estado venezolano los gastos necesarios para que la administración de justicia no tuviera carácter oneroso para los justiciables, con el fin supremo de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de todos.
Al exigir el juez cuya conducta se censura en este aparte que el interesado consignara una cantidad dineraria para proceder a expedir las fotocopias del libelo de la demanda y del auto que la admitió, necesarias para que el ciudadano Alguacil citara a uno de los codemandados, conculcó, en forma arbitraria y flagrante, el derecho de acceso a la justicia del demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía que tiene todo justiciable de que se le administre justicia en forma gratuita, accesible, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. En otras palabras, vulneró dicho sentenciador el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió así, en otro error inexcusable. Así se declara.
Considerando lo explanado, debe este operador de justicia llamar la atención al juez de la causa por el exabrupto cometido y le ordena tener en cuenta que, de conformidad con la norma constitucional comentada, todas las actuaciones procesales que tenga que realizar el Tribunal son estrictamente gratuitas, y que no deberá sacrificar el interés de la justicia para privilegiar decisiones y criterios infundados desde el punto de vista legal y jurídico, evidentemente inconstitucionales.
A lo anterior, debe agregar esta alzada que, no es que el juez o algún operario de justicia debe costear, con su propio peculio, los gastos que generen las actuaciones judiciales. La gratuidad en la administración de la justicia no se traduce tampoco en un sacrificio patrimonial que tenga que soportar el jurisdicente u otro funcionario judicial.
Pero, en casos como el de autos, deberá ordenar el director del proceso que se utilice la maquina fotocopiadora con la que cuente el Tribunal. Y si es que no cuenta con dicho instrumento o no se encuentra éste en estado operativo, pues, deberá entonces procurar dichas copias diligenciando lo conducente por ante cualquier otro juzgado o, incluso, por ante cualquier oficina administrativa adscrita al Poder Judicial o no (por ejemplo por ante la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), con fundamento en el principio de colaboración entre los órganos del Poder Público, consagrado por el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que nunca debería repetirse en dicha instancia es que el encargado de administrar justicia la haga inaccesible o vulnere su eficacia o su efectividad, al amparo de argumentos no conformes con la Carta magna, desconocedores del Estado Social de Derecho y de Justicia en que el artículo 2° de ésta erige a la República Bolivariana de Venezuela.
5.- DE LA DECISION
Tomando en cuenta que el juez de la causa incurrió en abierta violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues, no obstante haber quedado suspendida la causa obvió este efecto jurídico, que de pleno derecho debía operar, pues entre la primera citación y la última transcurrieron más de sesenta días, y siguió tramitándolo hasta dictar la definitiva, vulnerando, además, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, es procedente declarar la nulidad de la recurrida, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la apelación interpuesta, el día 13 de octubre de 2006, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR BALOA, DINAR BALOA, ALBERTO BALOA, LUZ DEL VALLE BALOA, JOSE BALOA, ALVENIS BALOA, JORGE BALOA y TRINO ANTONIO BALOA, contra la decisión definitiva dictada, el día 09 de octubre de 2006, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente número 2.004-1397, de la nomenclatura de ese Juzgado, que declaró con lugar la demanda de nulidad que, en fecha 19 de agosto de 2.004, interpusiera la ciudadana MARIA AUXILIADORA BALOA de MALAVE, titular de la cédula de identidad número 1.565.475. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena al juez de la causa reponer la causa al estado en que comenzó a operar la suspensión de la causa, para lo cual deberá hacer el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos en la primera instancia, entre la práctica de la primera citación y el día sexagésimo de despacho.
Debido a que hubo vencimiento total en el presente litigio, de conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 03 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DELIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria accidental,
DELIA RODRIGUEZ
Expediente Nº 2006-6436.
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