REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2.006), a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 03-5694, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: NESTOR RAUL MORILLO LOPEZ y FANNY FRANCO ALOMIA.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano NESTOR RAUL MORILLO LOPEZ titular de la cédula de identidad número 8.945.271, y la ciudadana FANNY FRANCO ALOMIA, titular de la cédula de identidad número 25.436.174 y pasaporte número FA-614854, asistidos por el abogado OLNAR ORTIZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad número 13.964.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.603, manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos y así lo decretó el Tribunal en esa misma fecha, ordenando al efecto la notificación del Ministerio Público, quien quedo notificado el día 21 de enero de 2003.
Los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas.
El día 03 de junio de 2004, el ciudadano NESTOR RAUL MORILLO LOPEZ, asistido por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.251, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que fuera decretada ésta.
En fecha 08 de junio de 2004, se ordenó la notificación de la ciudadana FANNY FRANCO ALOMIA, quien, el día 03 de noviembre de 2006, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio interpuesta por su cónyuge.
II
Ahora bien, estando dentro del lapso legalmente previsto para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes: Manifestaron los demandantes, en su escrito de separación de cuerpos, que contrajeron matrimonio el día 16 de febrero de 2001 por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, que establecieron su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Dicho lo anterior, quien decide observa que, a la documental pública que riela al folio 3, debe reconocérsele, como en efecto se le reconoce, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
En segundo lugar, se observa que el Ministerio Público no sólo no impugnó la referida documental, sino que tampoco contradijo lo afirmado por los demandantes del divorcio.
Como consecuencia de lo decidido y establecido precedentemente, debe entonces tenerse por cierto que (i) los solicitantes del divorcio contrajeron matrimonio el día 16 de febrero de 2001 por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas, (ii) que establecieron su domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, (iii) que no procrearon hijos y (iv) que no adquirieron bienes.
Así las cosas, este sentenciador concluye que, demostrado como ha sido que los esposos supra identificados han estado separados por un lapso de tres (03) años y diez (10) meses, a saber, desde el día 14 de enero de 2003, fecha en la cual fue declarada judicialmente su separación de cuerpos, lapso éste que excede el de un año exigido por el articulo 185 de la ley sustantiva civil, es procedente en derecho la pretensión de conversión en divorcio que ante este órgano jurisdiccional han planteado, y así se decide.

III
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, en fecha 16 de febrero de 2001, por los ciudadanos NESTOR RAUL MORILLO LOPEZ y FANNY FRANCO ALOMIA, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y refrendada la presente sentencia en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), a los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ

La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,


BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente Nº 03-5694
e.@.t.