REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la independencia y 147° de la federación procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 2006-6435, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: ÁNGEL RAMÓN JIMENEZ DELGADO Y PETRA ANTONIA MARIN

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ALFONZO COVO RUIZ

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN JIMENEZ DELGADO y PETRA ANTONIA MARIN, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.594.244 y V-5.553.739 y de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-12.628.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio celebrado el día 9 de noviembre de 1964, por ante la Parroquia Ascensión Farreras del Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, según consta en el acta de matrimonio numero 09.
Manifestaron los solicitantes, en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio, que su ultimo domicilio conyugal fue esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; que procrearon cinco (5) hijos, quienes tienen por nombre BELKIS AURORA, JOSÉ ÁNGEL, JOEL “NICANOL”, LIDIS DALILA y DENNIS RAMÓN, actualmente mayores de edad; que por diferencias que surgieron entre ellos decidieron separarse de común acuerdo el día 20 de enero de 1974, hace 32 años; que, no habiendo posibilidad alguna de reconciliación, solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete el divorcio; y que no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud de divorcio el 20 de octubre de 2006, se libró notificación a la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006.
Expuesto lo anterior, este Tribunal advierte: El Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos. En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a (i) que los solicitantes contrajeron matrimonio el 9 de noviembre de 1964, ante la Parroquia Ascensión Farreras, Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar, tal y como consta en el acta de matrimonio número 9 que riela al folio 03, y (ii) que se encuentran separados de hecho desde el 20 de enero del año 1974.
Establecido lo que antecede, este operador de justicia declara procedente el divorcio solicitado por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN JIMENEZ DELGADO y PETRA ANTONIA MARIN, y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, en fecha 9 de noviembre de 1964, por los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN JIMENEZ DELGADO y PETRA ANTONIA MARIN. Así se declara.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. N° 06-6435
Marisela