REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
196 y 147
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2006.


Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


QUERELLANTES: Edgar García, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.252.605, Juan Perdomo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.659.020, Andrés Matos Titular de la Cédula de Identidad N° 7.195.018, y Rafael Machado Titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.809.
ABOGADO ASISTENTE O REPRESENTANTE DE LOS AGRAVIADOS: Guillermo Marciales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.966.095, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.479.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Mireya Labrador Titular de la Cédula de Identidad N° 4.819.273, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas.

En fecha 07 de Julio de 2006, se dio por recibido, oficio signado bajo el número 64-06, de fecha 05JUN2006, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remite expediente contentivo de Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos Edgar García, Juan Perdomo, Andrés Matos y Rafael Machado, contra la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado amazonas, por la presunta violación del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

La parte actora manifiesta en su escrito, de fecha 02JUN2006, que acuden a esta jurisdicción para que se les sea restituido de manera inmediata un derecho Constitucional que se les fue infringido, por el Poder Ejecutivo del Municipio Atures, quien esta representado por la profesora Mireya Labrador.

Que la norma constitucional que nos está infringiendo, el Poder Ejecutivo Municipal, se refiere al derecho de trabajo contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo concerniente al derecho a recibir un salario, el que debe pagarse de manera periódica como lo exige nuestra constitución.

Arguyen los recurrentes, que la Alcaldesa esta obligada a cancelar la remuneración económica que les otorga la Ley, en virtud de que entre las competencias del Poder Ejecutivo Municipal, esta la ejecución, administración del Presupuesto Ordinario, el que se debe ejecutar con principios contables aceptados, proferido esto en el artículo 88 en su numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el caso de los concejales el salario se materializa por dieta, de acuerdo a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sala Político Administrativa, respectivamente con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde establece que la dieta que cobran los Concejales se equipara a salario.

Alegan además, que el pago les correspondes por la contraprestación de las asistencias a las Sesiones del Consejo Municipal, ordinarias, extraordinarias, es por lo que solicitan su retribución pecuniaria por el trabajo realizado. Alegando también que el hecho que se les presenta y por lo que solicitan restituir la situación Constitucional infringida, que garantiza el artículo 91 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentándose el mismo porque la ciudadana alcaldesa, decidió de forma inexplicada y arbitraria no cancelar la remuneración correspondiente al trabajo realizado, teniendo en cuenta que para la fecha se les deben tres pagos por estos conceptos, teniendo en cuenta que la sumatoria de estos pagos sobrepasa de un millón y medio de bolívares.

Igualmente invocan que su labor realizada es social, Pública, en la se tiene un gran compromiso con los Habitantes de nuestro Municipio alegando que la ciudadana alcaldesa al no cumplir con este derecho se incumple con derechos fundamentales que merece cualquier trabajador.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capítulo IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 13NOV2006, siendo las 9:30 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los ciudadanos: Edgar García, Juan Perdomo y Andrés García Matos, y su abogado asistente Guillermo Marciales Rodríguez, asimismo la abogada Maritza González, en su condición de Sindica Procuradora (e) del Municipio Atures del Estado Amazonas, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así mismo la parte accionante, expuso: quisiera ceder primeramente el derecho de palabra al ciudadano Edgar García, quien expone: “ Estamos aquí después de cuatro meses en solicitud de amparo, nuestro derecho que tiene que ver con el sueldo, comisiones, en una oportunidad solicitamos el amparo siendo posible hasta el día de hoy, transcurriendo mas de cinco meses sin que el ejecutivo nos haya pagado, considero que hay una retaliación por cuanto esta afectando el presupuesto familiar, hace una semana fue que se restableció el pago de los salarios, lo único que creemos que debe sentar precedente es que la alcaldesa no puede tomar retaliaciones contra los concejales, por tanto solicitamos a este tribunal que no se vuelva a repetir la misma situación en contra de nosotros los concejales del Municipio Atures. En este estado manifiesta el abogado Guillermo Marciales: mi inquietud es en cuanto a el pago del salario de los concejales, ante la situación frente a la alcaldía del Municipio Atures, por cuanto dieta es igual al salario, se le suspende de manera inexplicable a los concejales, acudimos ante esta Corte por cuanto el derecho al Trabajo y al pago de prestaciones es un derecho garantizado por la constitución nacional, ha sido una situación difícil por cuanto atenta cuanto la autonomía de los poderes por cuanto la función legislativa ha sido difícil ante esta situación, por un oficio se solicita que el ejecutivo municipal respete la labor legislativa de los concejales, luego se le concede el derecho de palabra a la abogada Maritza González, en su condición de Síndico Procurador (e) de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expuso: Ante todo consigno resolución que acredita mi condición. Como ya lo han dicho los salarios de los concejales es por dieta y para tal pago se constata por asistencia en las actas que suscriben, por otra parte quiero hacer notar como lo expresan que ya fueron canceladas todas sus dietas y tal efecto consigno en 44 folios útiles la constancia de tales pagos, por tanto la alcaldía considera que no se han violado sus derechos constitucionales. Es todo. Inmediatamente se abre el derecho a réplica concediéndole la palabra a la representación de la parte querellante, abogado Guillermo Marciales Rodríguez, quien manifestó: Hay un procedimiento que no se de donde salio para el pago de la dieta de los concejales, en el artículo 95, numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la que establece los procedimientos, otra cosa es que las sesiones de los legisladores dan fe pública, otro aspecto que la ordenanza que rige la actividad de los concejales establece que puede hacerse de forma escrita o de forma oral lo que venía haciéndose y la alcaldesa no venía manteniendo un criterio ecuánime en cuanto a la forma de pago. Si bien es cierto que la alcaldesa ya realizó el pago, hay una amenaza inminente de que se viole nuevamente el derecho consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. En el derecho a la contrarréplica, se le concede el derecho de palabra a la abogada Maritza González, representante de la alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien manifestó: Quiero dejar constancia que no hubo intención de dejar sin el pago a los concejales, repito conforme a las asistencias se les paga sus dieta, en ningún momento hubo un acto arbitrario por parte de la alcaldesa. Es todo… ”

Capítulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecho un análisis del asunto, y verificado como han sido por este Tribunal Colegiado las pretensiones de los accionantes, referidos a que esta Corte de Apelaciones, a través de la presente acción de amparo, les restituya a los ciudadano Edgar García, Juan Perdomo, Andrés Matos y Rafael Machado, la situación jurídica presuntamente infringida referida al derecho al salario, previsto en el artículo 91 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que ha sido infringida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Atures, del Estado Amazonas.

Los recurrentes han señalado, que la ciudadana alcalde teniendo la competencia de Ejecutar, Administrar el presupuesto ordinario gestionando este con la debida aplicación de principios contables aceptables, no lo ha hecho efectivo razones por el cual se interpone la presente acción.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que en la celebración de la Audiencia Constitucional, una vez concedida la palabra a la abogada Maritza González, en su condición de Síndico Procurador (e) de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, expuso que los salarios de los concejales es por dieta y que tal pago se constata por asistencia en las actas que suscriben, así mismo estableció que ya fueron canceladas todas sus dietas, lo cual fue reconocido por la parte actora, verificándose además tal circunstancia con los recibos de pago que en 44 folios útiles, presentara la Síndico Procuradora Municipal, motivo por el cual se establece que si existió algún quebrantamiento de disposiciones Constitucionales, el mismo cesó, puesto que ya fue satisfecho el objeto de la presente acción de amparo.

Así las cosas, es claro entonces que en la presente causa sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que como ambas partes lo reconocen, los pagos reclamados ya fueron cancelados por el ente demandado, y en tal sentido tenemos que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y en sentencia número 35, de fecha 22FEB2005, estableció:
“…se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de que los quejosos el día 14 de diciembre de 2004, fueron liberados por orden del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.

Es de observar además, que la parte recurrente ha manifestado que la parte demandada se abstiene de hacer los traspasos de fondos correspondientes a efectos de que se hagan los pagos pertinentes en el organismo en cuestión, y que en virtud de tal circunstancia se irrespeta la autonomía funcional y financiera que debe tener el cuerpo edilicio, ya que al no hacerse los indicados traspasos de fondos, el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal no puede administrar plenamente los referidos recursos, conforme a la facultad que le es conferida en el ordinal 8, del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la referida abstención de traspasar los recursos correspondientes, la causa del presente amparo, pero al respecto es de indicar también, que ante tal omisión existe el recurso ordinario de abstención o carencia, lo que hace inadmisible entonces la acción de amparo que ante tal circunstancia se intente, ya que la misma esta condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, el cual es procedente cuando la obligación incumplida de la administración es específica, concreta y determinada, estando además prevista en una norma de rango legal, es claro entonces, que no puede ventilarse por esta vía extraordinaria, aquel reclamo para el que existe otra vía ordinarias e idóneas, capaz de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, siendo de destacar que al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 745, que anexara la demandada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, de fecha 05ABR2006, proferida en el expediente N° 06-0121, en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, estableció que:
“…En efecto, el a-quo declaró la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada primero, al señalar que contra la decisión accionada “…ha podido intentarse el recurso ordinario de apelación, lo cual no se evidencia de autos…” y, en tal sentido mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida…”.

Asimismo, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 67, proferida en el expediente N° 04-1697, en fecha 22FEB2005, asentando que:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.”

Lo anterior implica, que al poseer los presuntos agraviados una vía ordinaria, acorde para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, constituía tal circunstancia causal suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 6, numerales 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado..”, pero siendo que en el presente caso como antes se asentó, ha sobrevenido la casual de inadmisibilidad prevista en el antes indicado ordinal 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que con fundamento en dicha norma deberá declarase la presente inadmisibilidad. Y así se declara.
Ha referido además la parte actora, la presunta amenaza de que la suspensión de los pagos aquí reclamados sea repetida, circunstancia que solicita sea tomada en cuenta a< la hora de decidir la presente acción, y al respecto tenemos que no constan en autos elementos de certeza que permitan concluir la concreción de la presunta amenaza, estando además demostrado que los pagos reclamados fueron satisfechos recientemente, lo que aleja aún mas ese grado de certeza para que se pueda considerar inminente la amenaza referida, razones estas por lo que tales argumentos deben desecharse. Y así se declara.

Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la pretensión de amparo que hoy nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Capítulo IV
Dispositiva

,Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Edgar García Juan Perdomo, Andrés Matos y Rafael Machado, debidamente asistidos por el abogado Guillermo Marciales Rodríguez, contra la ciudadana Mireya Labrador, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado amazonas, por la presunta violación del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.
La Jueza Presidenta,


ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez,



ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

La Secretaria,


LILIBETH JAIMES BARRETO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria,
LILIBETH JAIMES BARRETO.


Exp. N° 000684.-