REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000187
ASUNTO : XJ01-X-2006-000007


La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de dictarse sentencia, lo hace de la siguiente forma:

Capitulo I
DEL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la Recusación interpuesta por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la abogada LUZMILA MEJÍAS PEÑA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, que ad pedem literae, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes;
…omissis…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Capitulo II
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Afirmó el abogado recusante en su escrito, lo que sigue;
“En fallo emitido por usted en el que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad de mi defendido CARLOS ALBERTO MUÑIZ, imputado en el asunto N° XP01-P-2006-187, ordenó la apertura de una incidencia, fundamentando tal apertura en el contenido de las normas tipificadas en los artículos 102, 103 y 104, por lo cual ese Tribunal me notificó en la misma boleta de notificación para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, haciéndome saber de la apertura de tal incidencia, pero no fijando oportunidad para oírme tal como lo ordena el artículo 103 ejusdem. No obstante a esta omisión, enterada como estoy de revisión (sic) hecha en el juris llevado por el Circuito Judicial del Estado Amazonas, ya que solicitado como fue el asunto se me informó inicialmente que estaba ocupado, luego que estaba en el archivo, en el archivo se me informó que desde el día 22 de marzo del presente año que lo habían retirado, no lo habían vuelto a ingresar, pero posteriormente en horas de las tarde del día 07 de abril de 2006, pude acceder al expediente o asunto principal en el archivo porque le estaban dando entrada, pero no así fue posible acceder al cuaderno aperturado contentivo de la incidencia, sin embargo, no existe razonamiento jurídico alguno para impugnar tal comportamiento, “ES NORMAL”. Las normas invocadas por usted para aperturar la incidencia, han sido las tipificadas en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen…Ahora bien, se toma esta norma para aperturar una investigación en mi contra, pero se pregunta quien suscribe: POR QUE (sic) NO SSE TOMO (sic) ESTA NORMA CUANDO LA PARTE ACUSADORA SOLICITO (sic) LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CARLOS ALBERTO MUÑIZ EN LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRA?, presentando como es de su conocimiento, un disparo de Fusil Automático Liviano (FAL) en su brazo derecho y parte de su cuerpo, y que trajo como consecuencia la amputación de su brazo derecho, como a (sic) usted le consta, o sea que para usted ha sido necesario privar de su libertad a CALOS ALBERTO MUÑIZ en las condiciones en que se encontraba y que se encuentra, para garantizar los fines del proceso, pero no así garantizarle sus derechos humanos…Obviamente usted ha estimado que por haber consignado una Constancia de Residencia a la cual la parte acusadora se opuso, y que fue acompañada con la solicitud de concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, por cuanto mi defendido en la oportunidad de la audiencia de presentación manifestó que su domicilio era en Brasil, pero que también manifestó que era concubino de MARIA RAQUEL HERRERA ésta tiene su domicilio aquí en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en Puente Cataniapo, que mi actitud ha sido de mala fé, rechazo totalmente tal imputación por ser de carácter subjetivo, ya que si está actuando como parte en este proceso, entonces hay que defenderse tanto de la parte acusadora como de la Juez de la causa…, No obstante este procedimiento aperturado en mi contra, usted se convirtió en ente detectivesco trasladándose hasta el módulo Policial y Comando de la Policía a indagar y efectuar comentarios subjetivos en mi contra como profesional del derecho…en el caso subjudice el juzgador pretende convertirse en parte de este proceso, y que no obstante a ser sujeto procesal, pero no en parte en el proceso, ya que los sujetos procesales fundamentales son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el proceso, son el órgano jurisdiccional, constituido por usted COMO SUJETO PROCESAL, y las partes, constituidas éstas últimas por el imputado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y la parte acusadora si lo hubiere, y el sujeto procesal jurisdiccional es aquel al que le corresponde conocer en cualquier grado y estado del proceso, para constatar o no la existencia o no del hecho punible, determinando las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada, para lo cual el ORGANO JURISDICCIONAL debe actuar como sujeto impulsor director y decidor del proceso pero no opositor de los planteamientos que hagan las partes en el mismo, como lo ha hecho usted en este asunto, pero que reiteradamente lo hace como en efecto lo ha hecho en otras causas, y que precisamente por no polemizar con usted, muchas actuaciones tomadas por usted como parte en el proceso he silenciado, y ahora me toca admitir y reconocer que no he hecho otra cosa que investirla de autoridad para que actúe como efectivamente lo ha hecho, COMO PARTE EN EL ASUNTO SEGUIDO A CARLOS ALBERTO MUÑIZ, pero todo ello se debe al caso omiso en que incurre ese Tribunal a su digno cargo, reiteradamente lo hace, de no tratar los asuntos en audiencia oral para oír a los imputados, sino que se limita a decidir a través de autos, violando el principio procesal de la oralidad…no debemos olvidar la norma del legislador que nos indica que la buena fe se presume y que la mala hay que demostrarla, por lo que efectuando como en efecto lo efectuó de hacerme imputaciones de litigar de mala fé en el presente asunto, está usted obligada a demostrarla…y siendo así las cosas: 1° ) Convertirse en agente de investigación en mi contra,, lo que significa una persecución judicial de su parte. 2° ) Darle información a una de las partes de las actuaciones que yo realizo en el asunto, no conduce a otro destino que el de RECUSARLA en conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86... al considerar y apreciar que su conducta es un motivo grave que no garantiza una justicia imparcial y ajustada a derecho, ya que así como se ausenta del Circuito para convertirse en agente detectivesco para causar graves daños tanto al imputado como a la defensa, porqué no se apersonó al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández a verificar si efectivamente CARLOS ALBERTO MUÑIZ estaba siendo atendido por los facultativos de dicho Centro que como usted tiene conocimiento aún está padeciendo del disparo de FAL, por qué no se ha convertido en agente detectivesco en busca de los elementos de convicción en contra de los funcionarios que le desprendieron el brazo a CARLOS ALBERTO MUÑIZ. Por todas las razones antes expuestas la RECUSO en la presente causa en conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° Código Orgánico Procesal Penal…”

Capitulo III
DEL INFORME DEL RECUSADO

De la misma forma, en su defensa la jurisdicente recusada alegó entre otras cosas, lo siguiente;
“…En fecha 25FEB06 se recibe por ante el despacho a mi cargo una causa (por aprehensión el flagrancia) en la que se señala como imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ…Por cuanto el imputado de autos presentaba herida por arma de fuego en uno de sus brazos (que posteriormente le fue amputada) amerito (sic) que fuera ingresado en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, y el imputado estando debidamente asistido por su defensor… manifestó ante el Tribunal ser de nacionalidad Brasilera y que estaba domiciliado en Emperatriz, Marañau Brasil, celebrada como fue la audiencia el tribunal decreto (sic) Medida de Privación de Libertad al referido imputado y a los fines de garantizarle su integridad física y salud, se ordenó que el mismo permaneciera recluido en dicho centro asistencial hasta tanto su vida corriera peligro y se comisionó a la Guardia Nacional para que prestara la debida custodia al imputado por todo el tiempo que se encontrara en el centro asistencial…En fecha 08MAR06, se recibió escrito del imputado en el que se designo (sic) como abogado a la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ y en fecha 09MAR06 (dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) el tribunal vista la designación ordenó la notificación de la abogada designada para que presentara su aceptación y juramentación o excusa, en la misma fecha se libró la referida boleta de notificación N° 212-06, siendo efectivamente notificada la abogada Edita Frontado Jiménez el día 13-03-06 a las 11:30 am, quien compareció por ante el Tribunal el día de marzo de 2006, acepto (sic) el cargo para que el que fue designada y se le tomó el juramento de ley. Juramentada como estaba la abogado recusante, el 21-03-06 presentó un escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicitaba le revisión de la medida de privación decretada por este tribunal y se le sustituyera por una menos gravosa, para desvirtuar el peligro de fuga la defensora Edita Frontado Jiménez, en esa oportunidad consigno (sic) una Constancia de Residencia de fecha 20 de marzo de 2006 suscrita por Oscar Gamboa Presidente de la Asociación de vecinos… de cuyo texto se puede leer que ….CARLOS MUÑIZ…reside desde hace varios años en esta comunidad…en aquella oportunidad consideró quien decide… que la defensa no actuó de buena fe al presentar una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos, Comunidad de Puente Cataniapo y la Sabanita de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por Oscar Gamboa, como presidente de dicha asociación; pretendiendo con el referido instrumento desvirtuar el hecho cierto de peligro de fuga…con un instrumento contrario a la realidad, influir en el ánimo de la sentenciadora para la aplicación de una medida menos gravosa, obviando la obligación de los sujetos procesales de litigar de buena fe, en virtud de ello…se ordenó aperturar un cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento establecido en dicha norma y una vez oída como sea la referida profesional del derecho y de ser procedente, imponer las sanciones de ley, todo en aplicación de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Incidencia que se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…considera quien expone que, cuando orden la apertura de un cuaderno separado a los fines antes señalados, no hice más que ejercer la potestad disciplinaria del juez respecto de los particulares y las partes, que las normas contenidas en los artículos 102 al 104 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron establecidas por el legislador como parte de los poderes generales del juez en tanto director del proceso, esta potestad disciplinaria esta dirigida a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida en el marco de una relación jurídica concreta…en modo alguno la imposición de una sanción disciplinaria repercute en detrimento de la esfera jurídica del afectado, lo que implica que deben respetarse las garantías y derechos atinentes al debido proceso, y ello en aplicación de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto la potestad disciplinaria por parte de los jueces, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, …No existe en el ánimo de esta sentenciadora ninguna animadversión hacia la recusante o el imputado, pues de existirlo tengan la seguridad, que me hubiese inhibido al mismo momento de encontrarse tal sentimiento en mí, sin embargo por ser la encargada… de velar por la recta aplicación de la justicia, debo en todos los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal que dirijo tomar dediciones (sic) apegadas a la ley y el derecho, no puedo en mis decisiones pensar “agradar a las partes con ella” solo debo administrar justicia…NO EXISTE EN MI NINGUN SENTIMIENTO O INTERES DE PERJUDICAR A LAS PARTES EN LOS PROCESOS QUE SE VENTILAN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, como profesional que soy, al momento de ejercer la magistratura me despojo de todo cuanto pueda perjudicar la recta administración de justicia…Grave señalamiento el que hace la recusante, cuando manifiesta que esta convencida de que le doy información sobre los asuntos que voy a decidir a una de las partes,…creo que la recusante sufre del delirio de persecución, pues se siente investigada (cosa totalmente alejada de la realidad) y perseguida judicialmente por mí (su convicción no se de donde la extrae la recusante), Es (sic) cierto que durante muchas audiencias, y en el ejercicio de la potestad que tiene el juez, le he tenido que llamar la atención a la recusante por la forma como se expresa, el tono utilizado, sus risas no adecuadas la majestad del tribunal, e incluso la forma como se dirige a las demás partes,, será que debo tolerar toda conducta reñida con el orden para gozar de la aprobación de las demás partes en las que me ha tocado actuar en mi condición de juez?¿Será que en la convicción de la recusante está el que todos sus pedimentos muchas veces sin basamento legal e infundados, deben declararse con lugar? Pues de lo contrario se entiende acosada. Lo dije en otra oportunidad y hoy lo reitero, la recusación es un derecho/facultad que el Código Orgánico Procesal Penal, otorga a las partes en el proceso, cuando existan CAUSA JUSTIFICADAS que comprometan la imparcialidad del recusado. Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera quien expone que al decidir sobre la revisión de la Medida de Privación….”

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a resolver, previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación ejercida por la abogado EDITA FRONTADO, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentada como antes se señaló, en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido se observa;

En el caso sub-iudice, como se indicó precedentemente, la recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86, del Código orgánico Procesal Penal, que plantea, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; y al respecto en el presente caso, asevera la recusante que la Jueza recusada está actuando como parte en el proceso, y que se evidencia el carácter subjetivo de ésta, al haber ordenado la recusada la apertura de una incidencia de conformidad a lo establecido en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia según señaló, de haber solicitado a favor de su defendido CARLOS ALBERTO MUÑIZ la revisión de medidas, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y haber consignado constancia de residencia venezolana del referido ciudadano a los fines de que la jurisidicente proveyera a tales fines, delatando además, las actuaciones de la detectivesca por parte de la Juez recusada, al haberse, según afirma, trasladado la misma al Módulo Policial de esta Ciudad, y según su dicho, haber efectuado comentarios subjetivos en su contra.

Entre otros argumentos, indicó además, que como parte en el proceso, en muchas oportunidades le ha tocado silenciar lo que consideró la actuación de la recusada no como sujeto procesal imparcial, sino como parte en el proceso, denunciando además, que ello se deriva de lo que tilda como caso omiso que hace la recurrida al no tratar los asuntos en audiencia oral, violando conforme dice, el principio procesal de la oralidad.

Señaló además, que la actuación de la administradora de justicia recusada, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MUÑIZ, no es de un sujeto procesal, sino como parte interesada, delación que hace, por cuanto alega, la misma se ha convertido en agente de investigación en su contra, afirmando incluso, que la recusada le ha dado información a una de las partes de las actuaciones que esta realiza en su calidad de defensora, por lo cual concluye ha tenido que recusarla.

Por su parte, la Jueza recusada en su escrito de informes, negó que pudiera sentir sentimiento adverso hacia la referida abogado, vale decir, que exista en su persona algún sentimiento o interés de perjudicar a las partes en los proceso que se ventilan ante el Tribunal a su cargo, que siempre ha actuado con estricto apego a la normativa legal, y que de existir alguna animadversión hacia la recusante se hubiese inhibido al mismo momento de encontrarse tal sentimiento en su persona, que no obstante de ello, ha tenido en los asuntos sometidos a su conocimiento tomar decisiones en su condición de Juez, y que no puede en ellas; pretender agradar a las partes, que no es cierto que haya perseguido a la recusante, alegando que en muchas audiencias ha tenido que hacerle un llamado de atención a la recusante por lo que ha considerado como una conducta irrespetuosa ante dicho Tribunal, disociada del orden y la majestad del Tribunal. Hizo argumentaciones en su defensa, relacionada con los alegatos procesales que la abogada recusante delatara en su contra. En cuanto a la delación de que la recusada le facilitaba información de sus actuaciones en los asuntos a las partes, alegó que tal señalamiento resulta grave y alejado de la realidad, afirmando que en derecho es importante alegar, pero más aún lo es probar, que ciertamente ordenó la apertura de de un cuaderno separado a los fines de tramitar procedimiento sancionatorio a la recusante, en virtud de la conducta de la aludida profesional del derecho, al considerar que no actuó de buena fe, por presentar una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Puente Cataniapo fechada 20MAR2006, con la cual dice pretendía influir en el ánimo de la Juzgadora y desvirtuar el hecho de peligro de fuga por parte del ciudadano CARLOS MUÑIZ, instrumento además, que consideró contrario a la realidad, pues conforme señala en audiencia de presentación el mismo imputado asistido de abogado, manifestó ser de nacionalidad extranjera.

Ahora bien, al analizar los argumentos de las partes este Tribunal Colegiado observa, que la recusante ha fundamentado su recusación en lo que consideró actuación como parte interesada de la recusada, en los procesos donde se encuentra involucrada la abogada recusante, en su condición de parte, y la presunta persecución detectivesca que dice la administradora de justicia recusada ha hecho en su contra, fundamentando tal planteamiento en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, orientándose a provocar la exclusión del juez del conocimiento de una causa.

Planteado lo anterior, vale la pena destacar, que el objeto de la recusación es la disociación de un Juez del conocimiento de una causa en particular, poder este que tienen las partes cuando el Juez no haya dado cumplimiento al deber de inhibición y conozca que en su persona exista alguna causa de recusación. Es obligación de los Jueces el plantear su impedimento cuando así considere afectada su capacidad subjetiva, referida esta con la posición o vinculación del Juez con los sujetos de la causa o con el objeto de la misma, lo que se traduce en que el Juez debe tener absoluta idoneidad personal para conocer de una causa concreta, y ello deviene precisamente de la ausencia de vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Observa este Tribunal Colegiado, en cuanto al numeral invocado por el recusante como fundamento de su recusación, que el mismo alega que existe violación al principio de imparcialidad, por cuanto la Jueza recusada actúa no en su condición de sujeto procesal imparcial, sino como parte interesada, y a tal consideración llega la profesional del derecho recusante, conforme ha podido inferir la Corte, de la apertura por parte de la recurrida de un procedimiento sancionatorio en su contra, a la presunta persecución detectivesca que dice la recusada ha desplegado para perjudicarla y, lo que además delató, el facilitamiento de información por parte de la jurisdicente, a las partes en los procesos, de las actuaciones que la recusada realiza con ocasión a la condición de defensora.

Hecho el análisis de los argumentos expuestos por la profesional del derecho recusante, la Corte observa, que los mismos están dirigidos a delaciones sobre cuestiones netamente procesales suscitadas en los asuntos donde la misma actúa en su condición de defensora privada, mas especialmente al cual hizo énfasis por medio de la presente figura jurídica, al seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, y a esta conclusión llega la Corte, cuando en los distintos pasajes de su escrito, alega como fundamento de sus dichos, cuestiones como “…En fallo emitido por usted en el que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad de mi defendido CARLOS ALBERTO MUÑIZ, imputado en el asunto N° XP01-P-2006-187, ordenó la apertura de una incidencia, fundamentando tal apertura en el contenido de las normas tipificadas en los artículos 102, 103 y 104, para lo cual ese Tribunal me notificó en la misma boleta de notificación para la celebración de la respectiva audiencia preliminar, haciéndome saber de la apertura de tal incidencia, pero no fijando oportunidad para oírme tal como lo ordena el artículo 103 ejusdem…”, así como; “…Ahora bien, se toma esta norma para aperturar una investigación en mi contra, pero se pregunta quien suscribe: POR QUE (sic) NO SE TOMO (sic) ESTA NORMA CUANDO LA PARTE ACUSADORA SOLICITO (sic) LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CARLOS ALBERTO MUÑIZ EN LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCUENTRA?, presentando como es de su conocimiento, un disparo de Fusil Automático Liviano (FAL) en su brazo derecho y parte de su cuerpo, y que trajo como consecuencia la amputación de su brazo derecho, como a (sic) usted le consta, o sea que para usted ha sido necesario privar de su libertad a CALROS ALBERTO MUÑIZ…”, y entre otros, “… el sujeto procesal jurisdiccional es aquel al que le corresponde conocer en cualquier grado y estado del proceso, para constatar o no la existencia del hecho punible, determinando las consecuencias de aquél y las responsabilidades que de él se deriven y propender a restablecer la legalidad quebrantada, para lo cual el ORGANO JURISDICCIONAL debe actuar como sujeto impulsor director del proceso pero no opositor de los planteamientos que hagan las partes en el mismo, como lo ha hecho usted en este asunto, pero que reiteradamente lo hace como en efecto lo ha hecho en otras causas, y que precisamente por no polemizar con usted, muchas actuaciones tomadas por usted como parte en el proceso he silenciado, y ahora me toca admitir y reconocer que no he hecho otra cosa que investirla de autoridad para que actúe como efectivamente lo ha hecho, COMO PARTE EN EL ASUNTO SEGUIDO A CARLOS ALBERTO MUÑIZ, pero todo ello se debe al caso omiso en que incurre ese Tribunal a su digno cargo, reiteradamente lo hace, de no tratar los asuntos en audiencia oral para oír a los imputados, sino que se limita a decidir a través de autos, violando el principio procesal de la oralidad…”, transcripciones estas de las cuales colige la Corte, aspectos meramente procesales, argumentos dirigidos a refutar decisiones que con ocasión a la investidura que representa la recusada, ha debido tomar conforme lo ha considerado en cada caso, cuando señala, que la misma negó la medida sustitutiva su defendido CARLOS ALBERTO MUÑIZ, que aperturó una incidencia en su contra, que no fijó oportunidad para ser oída, cuestiones que evidentemente se encuentran fuera de examen de este Tribunal, a través de la presente figura jurídica a la que se ha acogido la profesional del derecho recusante, pues el legislador ha previsto de los medios procesales de los que pueden hacer uso las partes en cada caso, para impugnar las decisiones proferidas por los Jueces en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Por otra parte, tampoco evidencia la Corte que la Jueza recusada, abogada LUZMILA MEJÍAS, haya actuado como parte interesada en el proceso seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑIZ, así como tampoco se colige, que la misma haya perseguido judicialmente a la aludida profesional del derecho, por cuanto no logró consignar la recusante ningún elemento probatorio que evidenciara el interés que dice ha exteriorizado la jueza recusada, en las causas donde actúa como defensora para perjudicarla, y es que no se puede considerar que por el hecho de haberle aperturado un procedimiento sancionatorio, por haber considerado la recusada irrespetuosa en determinadas actuaciones de la recusante, persista en la misma un interés de perjudicarla, y por otra parte, vale la pena destacar además, que en el caso de que la misma considere que dicho procedimiento ha sido sustanciado al margen de la ley, tal circunstancia debe ser atacada por otro medio, mas no a través de la presente vía jurídica, pues como se sostuvo al principio, la misma (recusación) es una figura jurídica que el legislador ha previsto como una facultad a las partes, para que estas a falta de inhibición del Juez, y ante la presencia de algún impedimento, puedan demostrar la falta de idoneidad personal de este (Juez) para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, bien por tener vinculación con las partes o con el objeto de la causa.

En cuanto a la delación de la presunta persecución judicial, y el interés de la jueza recusada de perjudicar a la recusante, nada demostró en autos, y lo que considera la Corte como una delación grave, cual es, el facilitamiento de la Jueza recusada de información a las partes donde la defensora recusante actúa, tampoco se evidencia tal circunstancia, en virtud de ello, se le hace un llamado de atención a la profesional del derecho recusante a los fines de que sea más cuidadosa en sus afirmaciones, pues ante tan grave delación, al menos debe tener a juicio de este Tribunal, medios demostrativos de estos.

De forma tal, que aceptar que la apertura de un procedimiento sancionatorio, evidencie un interés de la jueza recusada, a tal punto que deba inhibirse, y ante su abstención proceda su recusación, sería ir en contra de facultades de las cuales expresamente se encuentra investido todo Juez de la República, que tenga bajo su cargo el deber sagrado de administrar justicia y por ende, de garantizar que la misma se desenvuelva en respeto y armonía de los valores y principios que deben reinar en todo proceso, ya que el Juez debe ser el principal garante del orden y la disciplina en el proceso, aplicando las medidas disciplinarias y correctivas que en el ámbito del ordenamiento jurídico disponga.

Por otra parte, observa este Tribunal que ha debido la recusante haberse sustentado en medios probatorios que debidamente apreciados evidencien en forma contundente la existencia del interés que alega existe en la recusada, ya que resulta insuficiente el sólo hecho de esbozar tal circunstancia devenida del procedimiento sancionatorio, y de supuestos comentarios en su contra, así como la presunta facilitación de información a las partes para perjudicar a la profesional del derecho recusante, lo que tampoco ha verificado este Tribunal, es decir, debe la recusada revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable, para que se haga procedente la abstención forzada del mismo. Y así se declara.

Ahora bien, al no haber sido demostrada por la recusante, la exteriorización de la conducta de la Jueza recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificar el supuesto interés delatado, forzoso es concluir que no procede en el presente caso la recusación solicitada de conformidad con el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

Capitulo V
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la ciudadana LUZMILA MEJÍAS PEÑA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

JUEZ PONENTE, JUEZ,

ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO

En la misma fecha, siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO


Exp. N° XJ01-X-2006-000007.-