REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000193
ASUNTO : XP01-R-2006-000069
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado Migdonio Magno Barros, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano Franklin Castro Castellano, en contra del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de sentencia de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Agosto de 2006, fundamentándose en el artículo 447, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusado: Franklin Castro Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.334,
Defensor Privado: Abogado Migdonio Magno Barros, Titular de la Cedula de Identidad N°. 8.945.429, Inscrito en el IPSA, bajo el número 65.607.
Representación Fiscal: Abogada Elizabeth Navarro Correa, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
CAPITULO II
Síntesis de la Controversia
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Octubre de 2006, por auto que riela al folio veintiuno (21), cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Migdonio Magno Barros, contra el Auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia, designándose ponente en esa oportunidad al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17OCT2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 2 y 3 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Migdonio Magno Barros, en su carácter antes señalado, por el cual expuso entre otras cosas, expuso que la Interposición de la presente actividad recursiva la fundamenta en los artículos 447, ordinales 1° Y 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Auto de Ejecución de Sentencia carece de total fundamentación, por cuanto en su contenido establece sólo dos puntos, el inicio de la penalidad y su finalización, planteamientos éstos que requieren de mayor profundidad y fundamentación legal a los efectos de tener mayor entendimiento en beneficio del penado, según afirma.
Afirma asimismo, que en el último aparte del Auto de Ejecución, se designa a los efectos del cumplimiento de la pena el internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, planteamiento este que se hace, según alega, sin tomarse en cuenta que su representado es nacido y residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que tiene todos sus intereses en esta ciudad, tales como su familia de origen, intereses económicos, dependencia económica, relación matrimonial, todo lo cual dice, va en consonancia con lo pautado con nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 478, que hace referencia a la defensa de derechos y facultades que tiene el penado en la etapa de cumplimiento de la pena.
Destaca también que el Juez de Ejecución de la Jurisdicción donde habita el penado y más aún donde se cometió el hecho, es el Juez Natural de la causa y no otro de Jurisdicción distinta, y de ser trasladado se daría una violatoria de los artículos 49, ordinal 4°, constitucional, y 7,64, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culmina su escrito afirmando que las circunstancias descritas generan, un grave perjuicio a su defendido, y que además siendo el mismo un Funcionario Policial, su vida corre peligro, en cualquier estado que sea trasladado, ya que nuestras máximas de experiencias nos indican que los funcionarios policiales son perseguidos y hasta asesinados en los centros penitenciarios, situación ésta que es distinta en nuestro estado, por cuanto los funcionarios policiales que hayan cometidos delito ciertamente están separados del resto de los penados en el reten policial, garantía ésta de sus derechos humanos que en otro recinto es de imposible cumplimiento.
CAPITULO IV
De la contestación al Recurso de Apelación
Presentó escrito (fs. 13 al 15), la abogada Elizabeth Carrasquel, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, y en el mismo expuso entre otras, que el presente recurso contra auto de ejecución de sentencia, no se puede subsumir en las causales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; que el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que, al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conociendo todo lo concerniente a la libertad del penado, de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
De Igual forma asevera que el artículo 481 ejusdem, establece que si el penado debe cumplir en un lugar diferente al del Juez de Ejecución Notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo alegado por la defensa “que su representado es un Funcionario policial, por lo que su vida corre peligro en cualquier Estado que sea trasladado…. “, señala que el Internado Judicial del Estado Apure, tiene un área administrativa especial para recluir a los funcionarios policiales que hayan cometido delitos y ciertamente están separados del resto de los penados del Internado Judicial.
CAPITULO V
Contenido Del Auto Recurrido
Por su parte, establece el Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 31JUL2006, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Sentencias:
“ La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en dispositiva de Sentencia del 1° de Noviembre de 2005, declaro Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado. Magno Barros contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, concerniente al ciudadano José Franklin Castro Castellano, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, nacido en fecha 22-10-76, de profesión u oficio Inspector de la Policía del Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 13.058.334, SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión del precitado Tribunal, proferida en fecha 29-JUN-2005, en todo cuanto no fue objeto de la corrección de la pena impuesta, TERCERO: CONDENÓ al mencionado ciudadano a penar durante DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 278, ejusdem.
Decisión ésta confirmada por la Sala de Casación Penal, fecha 28 de marzo de 2006, cuando DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del hoy penado.
Firme la decisión, nos la fue remitida con el Asunto por el Juzgado de la Causa el 26 de julio de 2006, dándosele entrada el día 28 inmediato siguiente con el avocamiento del Tribunal para conocerlo.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta al Ciudadano José Franklin Castro Castellano, aquí suficientemente identificado, en los siguientes términos:
PRIMERO: al penado en cuestión, en fecha 18 de octubre de 2004 con ocasión de su Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma que marca el inicio de su penitencia, por lo que a esta fecha ha penado durante UN AÑO, ONCE MESES, TRECE DÍAS. Así mismo, el término penitenciario se agotará, en principio, el 18-OCT-2022.
SEGUNDO: a tal efecto es preciso mantener estricta observancia de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, donde con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, SUSPENDE la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso sub iudice; y en virtud de tal, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 501 eiusdem (mayúsculas y negritas originales).
En consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, dentro de los requisitos establecidos en los artículos 480, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez transcurrido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir el lapso de CUATRO AÑOS de pena cumplida.
2).- REGIMEN ABIERTO, una vez transcurrida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de CINCO AÑOS, CUATRO MESES de pena cumplida.
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez transcurrida dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIEZ AÑOS, OCHO MESES de pena cumplida.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOCE AÑOS de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, donde el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad (Art. 505 COPP), lapso éste declarado de impretermitible por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2006.
Visto lo anterior, es evidente que el penado en cuestión no cuenta con plazo alguno cumplido para opcionar efectivamente a los precitados beneficios penitenciarios.
Queda así ejecutada la sentencia.
Se designa a los efectos de la penitencia del penado José Franklin Castro Castellano, aquí suficientemente identificado, el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure.”
CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en los artículos 447, ordinales 1° y 5°, y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló del auto de Ejecución de Sentencias dictado en fecha 31JUL2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial.
Ahora bien alega el Defensor recurrente, que el Auto de Ejecución de Sentencias carece de total fundamentación, y que en su contenido solo refiere dos puntos, que requieren de mayor profundidad y fundamentación legal a los efectos de tener mayor entendimiento en beneficio del penado.
Al respecto esta Corte de Apelaciones considera que el Auto de Ejecución de Sentencias emanado por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, reúne todos los requisitos exigidos por el legislador para ser considerado como tal, es decir, los establecidos en el articulo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que en el mismo se refiere tanto la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en la que condena al ciudadano antes mencionado a la pena de Dieciséis Años de Presidio, por ser autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 278, ejusdem, así como los beneficios a que pudiera optar el penado en el transcurso del cumplimiento de la pena, como por ejemplo, el destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad condicional, el confinamiento entre otros. Por otra parte, es de señalar que los autos de Ejecución de Sentencias no requieren de una fundamentación tan exigente como la que debe darse a la sentencia que se ejecuta, la cual es claro que si requiere de una mayor fundamentación y motivación.
Asimismo, tenemos que el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
Con respecto al segundo punto expuesto por la defensa, referido a que se designa a los efectos del cumplimiento de la pena el internado Judicial de San Fernando de Apure, en el Estado Apure, planteamiento este que se hace, según se alega, sin tomarse en cuenta que su representado es nacido y residenciado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y que tiene todos sus intereses en esta ciudad, es de recordar que conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del Código Penal, las penas de presidio y prisión se cumplirán en las penitenciarias y demás establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, circunstancias que son corroboradas con el contenido del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que “Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”, todo lo cual es harto conocido sobre todo por parte del ciudadano defensor del penado, quien ha realizado suplencias como juez en este Circuito Judicial Penal y lo cual es un hecho notorio, y conoce nuestra realidad penitenciaria, que el estado Amazonas, no tiene ni penitenciarias ni ningún otro establecimiento penitenciario de los establecidos y reglamentados por la ley especial para cumplir penas privativas de libertad, y que sólo contamos con un retén anexo a la Comandancia de Policía que debe servir como sitio de reclusión preventiva para los procesados en causas que contra ellos se sigan y a los cuales se les haya decretado la privación judicial preventiva de libertad, razón por la que no se puede considerar violatoria de norma alguna, el hecho de que se designe al penado como lugar de cumplimiento de pena al internado Judicial de San Fernando de Apure, en el Estado Apure. Y así se declara.
En cuanto al punto expuesto por el Defensor de que el penado es funcionario policial por lo que su vida corre peligro en cualquier estado que sea trasladado, tenemos que además de las razones antes expuestas, el internado de San Fernando de Apure, en el Estado Apure, como lo especifica la representación Fiscal, cuenta con un área especial para recluir a los funcionarios policiales que hayan cometido delitos y ciertamente están separados del resto de los penados del Internado Judicial. Por lo que también se debe desechar el argumento que al respecto expone la defensa. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Migdonio Magno Barros, en su condición de Defensor Público del ciudadano José Franklin Castro Castellanos. Queda así confirmada la sentencia impugnada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. XP01-R-2006-000069.-
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