REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de noviembre de 2006.


Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 12º del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, planteó la abogada DANNY EUGENIA GOMEZ, Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la acción de protección incoada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures del Estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En diligencia de fecha 01 de Mayo de 2006, la abogada DANNY GOMEZ, en su carácter antes señalado expuso: “En el año 2000, inicie una serie de actividades en esta localidad para lograr la conformación del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, en donde mantuve contacto con muchas personas ligadas al sector Educación, posteriormente se conformó (sic) Comisión preparadora para la conformación de ese órgano administrativo, del que formé parte como institución que propiciaba la conformación de los demás integrantes del sistema de protección. En el desarrollo de esas actividades de carácter institucional logré cultivar algunas amistades, diría mas bien, que pocas, entre ellas, la amistad de la profesora MIREYA LABRADOR, persona que para entonces no ocupaba el cargo que hoy ocupa y a quien me une una estrecha amistad desde entonces y la cual se ha afianzado en el tiempo.
Debido a esta situación, es que me veo en la obligación de INHIBIRME de conocer la presente causa donde la ciudadana MIREYA LABRADOR, es la parte accionada o requerida, toda vez que el Código de Procedimiento Civil señala esta situación como una causal de inhibición, considero que de pasar a conocer esta acción, no se garantizaría la imparcialidad ni la transparencia que debe tener la justicia de acuerdo al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De manera pues, que a fin de garantizar la transparencia y la imparcialidad, procedo a inhibirme de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Estatuye el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”


Por otro lado, el artículo 84 del mismo Código establece que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada Juez en la diligencia de fecha 02MAY2006 (folios 1 al 2), se encuentra relacionada con la estrecha amistad que dice la une con la ciudadana MIREYA LABRADOR, en su condición de Alcaldesa del Municipio Atures, ello devenido conforme sus dichos, de la función que la jueza inhibida ejercía para lograr la conformación del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente en el año 2000. Ahora bien, el numeral bajo examen, y en base al cual plantea la jurisdicente su impedimento, establece la existencia de una amistad íntima con algunos de los litigantes, entonces, vale referir que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es concebible ya que como bien lo manifiesta la jueza impedida en su acta de inhibición, en el ejercicio de sus funciones haya hecho relaciones con la ciudadana MIREYA LABRADOR, como consecuencia de la conformación del Consejo de Protección, sea suficiente para considerar la configuración del impedimento para conocer de dicha causa (amistad íntima), resultando suficiente tal alegato para encontrar afectada la idoneidad personal que debe tener todo Juzgador para decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ha sido la misma Juzgadora quien ha manifestado que fue con ocasión a dicha actividad que hizo algunas amistades, dentro de ellas la profesora MIREYA LABRADOR, y es por lo que a este Órgano Jurisdiccional, le resulta suficiente para considerar configurado el vínculo antes aludido, por cuanto, expresa la administradora de justicia, alguna causa personal o motivo externo a las funciones que desempeñaba para dicha fecha, como fuente de ese vínculo que consideró como “amistad íntima”, que evidencie al menos el lazo estrecho que la une a la profesora Mireya Labrador, limitándose como se señaló antes, a expresar que la amistad que dice sostener con la misma, estuvo devenida de una labor Judicial que para el año 2000 ejercía, evidentemente que tal circunstancia justifica el impedimento para no conocer de la causa en la cual planteó su inhibición.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN de la abogada DANNY EUGENIA GOMEZ TIMAURE, Jueza Unipersonal N° 1, del Juzgado de Protección el Niño y del Adolescente, en la causa contentiva de la acción de protección incoada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, contra la ciudadana MIREYA LABRADOR, Alcaldesa del Municipio Atures.
Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Juzgado de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

JUEZ PRESIDENTE,


ANA NATERA VALERA



JUEZ PONENTE, JUEZ,



ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO



LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO






Exp. Nro. 000230
/J.H./