REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000311
ASUNTO : XP01-R-2005-000044
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de los ciudadanos CESAR ANIBAL PALACIOS y BRISOILA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 8.948.733 y 13.325.005, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 07JUL2005, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha en 25 de Abril de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar la decisión de esta Corte de Apelaciones, dictada el 13 de Septiembre de 2005, ordenando a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicte nueva decisión que resuelva motivadamente el recurso de apelación y se pronuncie solamente sobre el delito de Lesiones Personales Leves objeto de la imputación, atendiendo a las normas vigentes aplicables al caso, a tal efecto este Tribunal observa que:
La acción penal es ejercida por el ciudadano PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en la presente causa a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se pronuncia en los términos siguientes:
Alegatos del abogado apelante (Defensa Pública).
Alega, el abogado defensor en su escrito de apelación (fs.02 al 04), de fecha 02 de Julio de 2006, entre otras cosas, que no existe delito y que la decisión recurrida es inconstitucional; que en el caso que nos ocupa es un hecho de invasión y ocupación que sucedió en el año 2003, ya que sus defendidos están ocupando dicha parcela desde ese año, que así lo declaran, lo alega la defensa en la audiencia de presentación y lo acepta el Fiscal del Ministerio Público, cuando hace referencia que la víctima dirigió comunicación al Ingeniero Municipal de Atures en fecha 07DIC2004. Que el Ministerio Público confiesa y acepta, que los hechos por el cual es ocupada la parcela suceden antes de diciembre de 2004, y que para ese momento no existía el delito establecido en la actual reforma de nuestro Código Penal, que esa conducta no era punible y se hace punible es a partir del 16MAR2005, con la reforma que se le efectuó al Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.763, que mal podría la Juez darle carácter de punible a un hecho que no lo era para el momento de haberse realizado ya que violentaría el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 2 del Código Penal.
Que el Tribunal de Control pretende retrotraer la reforma efectuada el 16MAR2005 al Código Penal, para aplicarlo al pasado, lo cual, en su criterio, no es favorable, al señalar que para la época de la ocupación existía un Código Penal no reformado que no tipificaba tal delito.
Alegatos del Ministerio Público (contestación del recurso).
Emplazada como fuera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Segunda, quien manifestó que “…en el caso en cuestión, relacionado con la Defensa Pública que en la audiencia de presentación de dicha causa fue asignada la Abogada Elizabeth Carrasquel y la Apelación la realiza Jesús Vicente Quilelli Escobar. Sin estar demostrada dicha comisión o encargaduria (sic) de la misma”.
Que a partir del 16MAR2005, con la reforma que se efectuó al Código Penal en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.763 y posteriormente con la modificación del 13ABR2005, se establecieron a través de la Asamblea Nacional los artículos 471, 471-A y 472 del Código Penal, con el fin de evitar las mal llamadas invasiones u ocupaciones, el cual se enuncia en la Ley Sustantiva como el delito de Usurpación.
Que en fecha 13JUN2005, compareció de manera voluntaria por ante ese Despacho Fiscal, el ciudadano PEDRO VICENTE SANCHEZ MUÑOZ, y solicitó pronunciamiento con respecto a la denuncia que realizara, relacionada con que un grupo de personas le invadieron el terreno. Que en fecha 05JUL2005, se recibió en esa representación del Ministerio Público, expediente original n° DF-91-SIP-806-05, nomenclatura del Comando Regional N°9, Destacamento de Fronteras N° 91 del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano PALACIO CESAR ANIBAL y BRISOILA BLANCO.
Que en fecha 07JUL 2005, se realizó la audiencia de presentación, de los imputados, a través de un procedimiento de flagrancia realizado por la Guardia Nacional. Que desde el momento de la presentación se está dentro de las fechas de la reforma de nuestro Código Penal.
Que no existen dobles títulos de propiedad en esta causa, que por el contrario, desde el momento de la aprehensión no existen pruebas de que han poseído dicho terreno o inmueble legalmente, que el dueño de la vivienda les ha manifestado que ese terreno es de él, interrumpiendo dicha posesión en todo momento.
Prosigue el representante de la Vindicta Pública, que no se puede aplicar la retroactividad a la materia civil, que si bien es cierto es un hecho de invasión u ocupación que sucedió en el año 2003, y que para dicha fecha no existía dicho delito, que no es menos cierto que nunca fueron procesados, pero que ahora es delito y deben retirarse del mencionado terreno o inmueble, ya que son sujetos activos de la normativa penal legal venezolana.
Expone la Fiscalía, que ha demostrado mediante los documentos consignados en el Tribunal de Control la legítima propiedad de la cosa; que la defensa solo ha contradicho sin argumento alguno que ellos habitaban antes de la reforma dicho terreno o inmueble, fundamentándose en palabras más no pruebas. Que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público es el que investiga o prueba la responsabilidad penal de un sujeto activo de la relación penal, no menos cierto es que la defensa debe contradecir dichos argumentos con pruebas y que al presentarse dicha incidencia de carácter probatorio estaríamos en el contradictorio.
Igualmente, añade la vindicta pública, en cuanto al delito de lesiones personales, que la misma deriva de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Sánchez Muñoz, quien es la presunta víctima en el caso en cuestión, y que supuestamente fueron producidas por la ciudadana Brisoila Blanco, señalando que anexa examen médico realizado a la víctima, en fecha 04MAR2004, en donde se deja constancia de las lesiones causadas al dicho ciudadano, las cuales arrojan un tiempo de incapacidad de 08 días y un tiempo de curación del mismo tiempo.
Por último, manifiesta la representación Fiscal que el recurso de apelación interpuesto no esta ajustado a derecho en virtud que la defensa, trajo a colación una interpretación errónea de la ley sustantiva y adjetiva penal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión, dictada por la Jueza Segunda de Control Omaira Martínez de Vergara, por la presunta comisión de los delitos de usurpación y Lesiones Intencionales, previstos en los artículos 471-A y 415 del Código Penal .
La sentencia impugnada.
El recurso de apelación fue ejercido contra la decisión proferida el 07JUL2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decisión ésta que corre inserta del folio 05 al 07 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, por la presunta comisión del delito de Ursupaciones, (sic) previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación una vez al mes, a partir del día 07 de agosto de 2005, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares a los imputados Cesar Aníbal Palacios, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.733, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, (sic) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y Brisoila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.005, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ursupaciones, (sic) previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Gaceta Extraordinaria 5768 y el delito de Lesiones Intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal de 30/06/1915, en perjuicio del ciudadano Pedro Vicente Sánchez Muñoz;. TERCERO: Se insta a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que colabore con los imputados para conseguir otro terreno y materiales de construcción para donde mudarse lo antes posible. CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano Cesar Aníbal Palacios...”.
MOTIVA:
Observa esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable;;
6. Omissis;
7. Omissis”.
Transcrita la normativa en la cual el recurrente basa su recurso de apelación, y resuelto como fue, el punto correspondiente al argumento de la parte recurrente relativo al delito de invasión u ocupación el cual le fue imputado a los ciudadanos Cesar Aníbal Palacios y Brisoila Blanco en decisión de este Tribunal de fecha 13SEP2005, asimismo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el delito de lesiones personales prescrito en el artículo 416 del Código Penal vigente, las cuales fueron presuntamente ocasionadas a la víctima por la imputada Brisoila Blanco, el día 03MAR2004, hecho que le fuera igualmente imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la ciudadana antes mencionada, tal como fue ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25ABR2006.
En tal sentido, tenemos que el Ministerio Público, en su escrito de contestación de fecha 16JUL2005, refiere que “ En fecha 13 de junio de 2005, siendo las 03:43 horas de la tarde comparece de manera voluntaria por ante este Despacho Fiscal el ciudadano PEDRO VICENTE SANCHEZ MUÑOZ (victima) (sic), de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, donde nació en fecha 18/03/64, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.143.516, a los fines siguientes “ comparezco ante este despacho con la finalidad de que se pronuncie con respecto a la denuncia interpuesta donde denunciara que un grupo de personas me invadieron el terreno y una ciudadana (Brisoila Blanco negrillas nuestras), me ocasiono unas lesiones”.
Por otro lado, se puede observar al folio 43 que cursa en la primera Pieza, reconocimiento Médico Legal de la víctima que en fecha 04MAR2004, quien al momento del examen presentó Esquimosis y escoriación en la pared abdominal y serohematoma en la pared abdominal, cuyo tiempo de curación e incapacidad es de 8 días, siendo leve el carácter de la misma. Igualmente, se aprecia de las actas de entrevista de las ciudadanas Bernarda Anastasia Arana (fs. 94), Clemir del Carmen Castillo Guzmán (95), Lisseth Pérez Guzmán (96), los dichos de estas ciudadanas en cuanto a la presunta agresión de la que fue objeto la víctima por parte de la imputada, así como la declaración de la ciudadana Brisoila Blanco, en la audiencia de presentación en cuanto a los hechos suscitados y que hoy nos ocupa.
De lo anterior se evidencia, que de la investigación llevada al efecto, a criterio de este Tribunal, son procedentes las medidas cautelares sustitutivas de la libertad dictadas por el Tribunal de Control, dado que, entre otras cosas. la pena del delito de lesiones personales, contenida en el artículo 416 del Código Penal vigente, es de arresto de tres a seis meses, por lo que el peligro de fuga quedaría desvirtuado, por cuanto no se trata de un hecho punible cuya pena en su límite máximo, no es igual o superior a diez (10) años, supuesto contenido en la norma Adjetiva Penal para presumir el peligro de fuga, conforme a lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251, lo que hace necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”; advirtiéndose de la norma transcrita, que sólo cuando la pena a imponer no exceda los tres (03) años en su límite máximo y se constate una buena conducta predelictual por parte del imputado, el Juez podrá dictar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, caso contrario, cuando la pena a imponer sea mayor de tres (03) años en su límite máximo, y existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, procedería la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de ello, y en vista que el A quo en la recurrida estableció que existían suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es la presunta autora o participe en la comisión del ilícito penal atribuido, y que las resultas del proceso podían ser aseguradas con medidas menos gravosas, siendo estas las contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de las razones antes explanadas es por lo que se consideran procedentes las mismas en el caso que nos ocupa. Y así se declara.
En virtud de todos y cada uno de los fundamentos expuestos por esta Alzada, es por lo que procede a declarar en cuanto a este punto revisado, Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Primero Penal Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y defensor de la ciudadana BRISOILA BLANCO, titular de la cédula identidad N° 13.325.005, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 07JUL2005, mediante la cual se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la prenombrada ciudadana, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. 196º y 147º.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL JUEZ,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las ____________ horas de la _____________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
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