REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000147
ASUNTO : XP01-R-2006-000056
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los abogados Roberto Taricani Lozada y Javier Boscán, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos Carlos Alberto Quintero, Jhon Freddy Flores Osorio, Cesar Augusto Acevedo y Juan Carlos Suárez Agudelo, en contra de la decisión proferida en fecha 12MAY2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró Extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
Acusado: CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, todos de nacionalidad colombianas.
Defensor Judicial: Roberto Taricani y Javier Boscan, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los números 36.232 y 76.939 respectivamente.
Representación Fiscal: JORGE ENRIQUE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
CAPITULO II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07JUL2006, por auto que riela al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Roberto Taricani y Javier Boscan, en sus condiciones antes acreditada, contra el auto dictado en fecha 12MAY2006, por el referido Tribunal, quedando asignada la presente ponencia conforme a la distribución del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 14JUL2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, (f.63).
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios que cursan del 36 al 49 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por los defensores de los imputados, en el cual, entre otras cosas, agregaron;
1.- Que apelan de la decisión proferida, en virtud de la flagrante violación del artículo 328 ejusdem, por parte del A-quo, al declarar extemporáneo el escrito de excepciones y pedimentos ofrecidos por su defensa. Que consignaron el aludido escrito en fecha 17ABR2006, y que una vez presentada la acusación, el A-quo convocó la celebración de la preliminar para el día 25ABR2006, a las 11:25 am, tiempo éste además que señaló como límite máximo para la presentación del referido escrito de excepciones. Que cronológicamente se entiende que el lapso para presentarlo vencía a las 8:59 am., del día 25ABR2006, por cuanto alegan, la audiencia había sido fijada para las once horas de la mañana, que la recurrida incurrió en un error cuando cómputo los días calendarios desde las doce de la noche, pues agregan no es a esta hora que fueron notificados, ni la hora en que comienza el día fijado para la celebración del acto.
2.- Que dicha norma fue incluida en la reforma del 2001, “…y obedeció a la necesidad de conocer las contra partes de los pedimentos, excepciones y pruebas que serían ofrecidas en el Juicio Oral y Público, con lo cual contarían con el tiempo suficientes para contestar las excepciones, oponerse a los pedimentos o impugnar las pruebas que serían ofrecidas…” agregando asimismo, que el Ministerio Público contó con el tiempo suficiente para analizar los pedimentos o impugnar las pruebas ofrecidas, lo que sin embargo dice, no hizo, todo en base a lo cual concluyó que el A-quo se excedió del celo que le otorga la ley, imponiendo reducciones a los lapsos, que indican trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de sus defendidos, pues dicen, estos no podrán hacer valer las pruebas ofrecidas a su favor, que dicen, dan cuenta de la inocencia de estos.
3.- Indicó además, que la audiencia fue celebrada efectivamente el 12MAY2006, y que nada señala el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, sobre el diferimiento de este tipo de audiencias, por lo que concluyen, ser lógico que si es diferida la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, también debe entenderse como diferida las facultades y cargas que consagra el artículo 328 ejusdem para las partes, por cuanto afirman, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso
4.- Señaló además, en cuanto al alegato el escrito presentado por la defensa es extemporáneo, que son circunstancias totalmente ajenas a la defensa el hecho de que el Tribunal no haya despachado durante los días 20 y 21 de abril, lo cual dice fue imposible de prever, “…amen de resultar totalmente CONTRADICTORIA dicha decisión, pues en el punto TERCERO de la dispositiva del Acta de Audiencia se DECLARA inadmisible el escrito presentado por la defensa, y en el punto SEGUNDO se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA…”, que el aludido escrito es declarado extemporáneo en cuanto a las excepciones, pero temporáneo para las pruebas y la solicitud de medida cautelar, todo por lo cual solicitó sea revocada el fallo impugnado y decretada la nulidad de la audiencia preliminar.
5.- Que el A-quo incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, por cuanto según afirman, se limitó a dictar la dispositiva sin explanar conforme dicen, ningún argumento donde explicara de manera circunstanciada a sus defendidos por cuales hechos se les iba a seguir juicio, y que indican además, una violación del derecho a la defensa, al no haberse señalado, según sus dichos, que hecho en concretó ejecutó cada uno de sus defendidos, para ser considerados en los delitos de Sicariato, unos como autores y otros como cooperadores, que no se sabe en que lugar de venezuela se conformó dicha sociedad, quien los contrató, a quién iban a matar, entre otros señalamientos, sin saberse si eran todos los muertos el objetivo o sólo uno de ellos, y lo que refirieron ser lo mas importante, el porqué los matan, indicaron además, que la recurrida no expresó porqué motivo para dos de ellos el delito es de coautoría en grado de complicidad correspectiva y para los otros simple coautoría.
6.- Que la recurrida incurrió además, en violación del artículo 330.5 de la Ley Adjetiva Penal, delatando además la denegación de justicia por parte del A-quo, por cuanto aducen, en el escrito declarado extemporáneo solicitaron le fuera concedido a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que ante tal solicitud el A-quo sostuvo; “Vista la solicitud de revisión de medida el tribunal decidirá por auto separado la cual será publicada en la fundamentación de esta decisión…”, concluyendo entonces, que la recurrida no decidió si declaraba con lugar o sin lugar la medida cautelar, sino que conforme dice, sostuvo el A-quo “….QUE DECIDIRÍA DESPUÉS…”, agregando además los impugnantes, que conforme al artículo 330.5 el Juez estaba obligado a decidir antes de terminar la audiencia en presencia de las partes, y que hasta de la presentación del recurso impugnativo, no habían sido notificados del recurso impugnativo, ratificando su solicitud de declaratoria de nulidad del fallo recurrido
CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la actividad recursiva ejercida por la defensa, consta a los folios 55 al 58 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la parte acusadora, por el cual sostuvo, lo siguiente;
1.- Que conforme al artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, el recurso debe declararse inadmisible, por cuanto agrega, del comprobante de recepción, quien presentó en fecha 17MAY2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, el escrito de apelación fue el ciudadano JALED EL ASSAL, y que ello se evidencia del sello húmedo de la nota de presentación, quien indica, carece de cualidad para intervenir en el proceso, pues dice, el mismo ha realizado un acto que le corresponde a la parte que tiene legitimación necesaria dentro del proceso y, que en este caso, dijo ser, el defensor de los imputados, quienes debieron haber presentado dicho escrito para que surtiera todos sus efectos legales.
2- Que el ciudadano Jaled el Assal, no figura en la causa como defensor de los imputados, y que tampoco se tiene conocimiento si dicho ciudadano es un profesional del derecho, que lo mas grave del caso, es que los defensores legitimados que suscriben el escrito, en ningún momento autorizan en éste al ciudadano Jaled el Assal a los fines de que presentara el escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial, y que de la misma manera, los funcionarios adscritos a dicha unidad no debieron recibir dicho escrito, al no haber sido presentado personalmente por sus firmantes, todo ante lo cual indicó debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación ejercido.
3.- Que se debe girar las instrucciones necesarias a los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que no reciban escritos en casos como el de autos. Con relación a la primera denuncia agregó, que conforme al artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal, así como la defensa no computó el día feriado al sacar la cuenta cronológica que dice realiza en su escrito, y que señala además, debió realizarla en base a dicha disposición, que argumenta es clara al señalar que tampoco se computarán los días en los que el Tribunal resuelva no despachar, lo que indica, conllevó al tribunal de control a declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa, concluyendo en relación este punto, que es valedera la consideración de que en la fase intermedia no se pueden computar los días en los que el Tribunal resuelva no despachar, careciendo según dice, de fundamento legal lo expuesto por el impugnante en su primera denuncia.
4.- Que en lo referido a la contradicción que alega la defensa, señaló que estamos en presencia de un error de transcripción pues de todos es conocido que las audiencias, las o los secretarios del tribunal transcriben encima de otras anteriores, y que por tal circunstancia se omitió por error involuntario, el eliminar de la audiencia anterior la adquisición de los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Que en cuanto a la segunda denuncia, observa que existe una falsedad en sus fundamentos, pues dice, de la lectura del acta se pueden determinar los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento público de los acusados de autos, con las circunstancias de modo, tiempo y .lugar, así como la calificación de los hechos imputados, su participación y responsabilidad de cada uno de ellos en tales delitos. En relación a la tercera denuncia, sostuvo los mismos argumentos que en la anterior, pues refirió que se evidencia la falsedad del argumento de la defensa, por cuanto agrega, en el numeral cuarto del fallo impugnado se evidencia que la recurrida ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, y que tal pronunciamiento fue dictado en audiencia, en presencia de las partes.
CAPITULO V
Del Fallo Recurrido
En fecha 12MAY2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12MAY2006, celebró audiencia preliminar, estableciéndose en su parte dispositiva lo siguiente;
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30 de Marzo de 2006, contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, como COAUTOR MATERIAL por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE SOLANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDNE PUBLICO; EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en lo que se refiere a los dos primeros delitos conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal. El ciudadano JHON FREDDY FLORES OSORIO, como COAUTOR MATERIAL por la presunta comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en lo que se refiere a los dos primeros delitos conforme a lo previsto en el articulo 424 del Código Penal. En lo que respecta al ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL como COATOR del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 12 en su parte final de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; y COACTOR del delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO; y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, como COATOR del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en articulo 12 en su parte final de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ENRIQUE LOSANO, SANTOS ROJAS SANCHEZ y JOSE ANTONIO HEREDIA; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DEL HOMISIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL EMILIO OSPINA HEREDIA; y COATOR del delito de ASOCIACION A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANICZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, ya que la misma llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la formulación de cargos hecha por la representación Fiscal esta adecuada a los presente hechos al tipo descrito en la Ley como punible. SEGUNDO: En relación a los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la representación del Ministerio Público y la defensa Privada, que son el soporte de la presente acusación y de la defensa, este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismo son útiles, necesarios y pertinentes, para lo que pretende probar con ellos la defensa y el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte este Tribunal hace la salvedad que en relación aquellas pruebas documentales, como actas de investigación, actas policiales y experticias deberán ser ratificadas por quien la suscribe, en el juicio oral y Público. Por otra parte, vista la solicitud del Fiscalia del Ministerio Publico con relación a los medios de prueba en cuanto se observa que fueron transcribidos las actas de entrevistas por error involuntario por lo que solicito que no se tome en consideración las mismas ya que no pueden ser incorporadas por su lectura, entre las cuales esta las testimoniales de Manuel Emiliano Ospina, Josnilda Luisenil Tinedo, Geomaris Daniela Farias, Melaina Elaika Rincones, Sandra Patricia Fajardo, Maria Yanet Salcedo; por lo que no deberán ser tomadas en consideración como documentales, por lo que el Tribunal no admite la incorporación por su lectura de las documentales señaladas. En cuanto a la prueba de comparación balística este Tribunal vista de que consta en autos la solicitud hecha por el Ministerio Público ante el organismo competente a realizarla declara que la misma no sea admitida a la presente causa TERCERO: Una vez como han sido escuchado los alegatos de parte de la Defensa Privada, este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio y hace una revisión de las actuaciones hechas por la defensa, en cual se constato que el Escrito de Descargo fue presentado por ante este Tribunal el día 17 de Abril de 2006, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Abril del presente año, si analizamos la norma establecida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece muy claro que las partes tendrán un plazo de cinco (05) días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar tomando en consideración para ello que los días que transcurren antes de dicha audiencia todos los días son hábiles, siendo así las cosas se observa que fue presentado el día 17 de abril anteriormente señalado contando días hábiles días 18 y 24 del abril del año en curso no contando para ello los días 19 de abril día festivo, y los días 20 y 21 en el cual el Tribunal decidió no despachar, por otra parte teniendo en consideración que no despachara los días 20 y 21 de Abril, por lo que este Tribunal declara tanto el escrito como los alegatos presentado por la defensa privada inadmisibles por ser estos extemporáneos debido a que no fue presentado cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y así se decide. CUARTO: el tribunal ratifica la Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.…”
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia definitiva en el presente asunto penal, con ocasión a la actividad recursiva ejercida por los abogados ROBERTO TARICANI y JAVIER BOSCAN, en sus condiciones de defensores judiciales de los ciudadanos Carlos Alberto Quintero Cañon, Jhon Freddy Flores Osorio, Cesar Augusto Acevedo y Juan Carlos Suárez Agudelo, en contra de la decisión proferida en fecha 12MAY2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Examinado como fuera la actividad recursiva planteada, la Corte observa, que como primera denuncia violación por parte del A-quo del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, por haber declarado extemporáneo el escrito de excepciones y pedimentos presentado en fecha 17ABR2006, a las (11:25) de la mañana, fecha y hora que señalaron como límite para la presentación del mismo, haciendo hincapié que los cinco días anteriores a la convocatoria de la audiencia preliminar son 17ABR2006, 18ABR2006, 20ABR2006, 21ABR2006 y 24ABR2006 y 25ABR2006, día éste último que afirman como límite del lapso, hasta las (08:59 am) de ese día, por cuanto agregan, la audiencia había sido fijada para las 11:00 de la mañana, indicando a su vez, que el A-quo incurrió en un error al considerar según afirman, que los días calendarios deben ser contados desde las doce de la noche, pues agregan no es a esa hora cuando fueron notificados ni a esa hora cuando comienza el día fijado para la celebración del acto.
Pues bien, vistos los anteriores argumentos, pasa de seguidas la Corte hacer las siguientes consideraciones;
El artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, establece;
“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”
De la disposición adjetiva precedentemente transcrita, se desprende que las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar para ejercer cualquiera de los actos facultativos que dispone dicha disposición, lo que se traduce, en que desde la fecha de fijación de la audiencia preliminar, hasta cinco días antes del día pautado al efecto, pueden las partes, promover las pruebas que consideren necesarias, entre otros, ello por cuanto la disposición adjetiva in comento, sólo hace referencia a la fecha límite para ejercer cualquiera de los actos que alude la norma, y es que ha previsto el legislador en dicha norma, tal forma de realización de dichos actos, precisamente garantizando el derecho a la defensa de la otra parte, quien por mandato constitucional y legal, tiene el derecho de tener conocimiento de la oposición de alguna excepción, solicitud, acuerdos, argumentos y/o pruebas antes de la celebración de dicha audiencia, a los fines de preparar su defensa, obviamente en ese lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto por supuesto en el caso de que alguno de esos actos sean realizados en el último día de los cinco días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar.
Ha de observarse, que el legislador no hace mención en dicha disposición adjetiva, sobre cómo deben computarse dichos días, si en días hábiles, o en días continuos, no obstante de ello, tal circunstancia, se encuentra prevista en el artículo 172 ejusdem, que ad pedem literae establece;
“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
Entonces, si analizamos la norma antes transcrita, en concordancia con el artículo 328 ibidem, es lógico concluir que hablamos de días hábiles como lo indica la norma adjetiva, y no de días continuos, pues como es bien conocido la fase intermedia comienza con la interposición del acto conclusivo, en este caso la acusación, acto solemne con el cual el Ministerio Público da por terminada formalmente la fase preparatoria, iniciando así, conforme el marco del actual sistema procesal penal, la denominada fase intermedia (Sentencia N° 1303/20JUN2005/Sala Constitucional, Exp. N° 04-2599), en la cual (fase intermedia), a la luz de la disposición precedentemente transcrita, no pueden computarse entonces los lapsos en días continuos, debiéndose por el contrario computar los mismos como hábiles, sin incluir evidentemente los sábados, domingos, feriados y aquellos en los cuales el Tribunal haya decidido no despachar.
En tal sentido vemos, que conforme a la verificación del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, así como de las mismas actas del expediente, se pudo constatar que presentado como fuera el acto conclusivo (acusación) en fecha 29MAR2006 por el Ministerio Público, el A-quo procedió a convocar la audiencia preliminar en fecha 05ABR2006, fijando como oportunidad para celebrar la misma el día 25ABR2006, a las (11:00) de la mañana, por lo que se debe entender que las partes tenían desde el mismo 05ABR2006, posterior lógicamente al auto de convocatoria de la audiencia preliminar, hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar (25ABR2006) para presentar cualquiera de los actos comprendidos en los ocho numerales del aludido artículo 328 adjetivo penal, teniendo entonces, los días 05ABR2006 en la forma que se especificó, 06ABR2006, 07ABR2006, 10ABR2006 y 11ABR2006 inclusive, fechas estas además, que previa revisión del cómputo de los días de despacho, el A-quo despachó ordinariamente, para realizar cualquiera de los actos en él descrito, todo en base a lo cual, debe la Corte confirmar la extemporaneidad decretada por la recurrida del escrito presentado por los defensores de los imputados, sin que opere a su favor el argumento de que por el hecho que el A-quo difirió la oportunidad de la fijación de la audiencia preliminar para el día 12MAY2006, se debió haber extendido dicho lapso (presentación de las excepciones), pues, a juicio de la Corte, aceptar tal argumento equivaldría a extender lapsos procesales ya precluidos, sin mencionar que con ello podría transgredirse el debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, situación que por demás ha resuelto nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, entre otros fallos ver sentencia reciente signada con el N° 249, fechada 30MAY2006, recaída en el expediente 06-230, donde ha dejado establecido que la fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implica la reapertura del lapso de cinco días que disponer el artículo 328 ejusdem. Y así se decide.
Considera aquí oportunamente la Corte advertir además, en cuanto al argumento de los impugnantes, referido a que no es imputable a la defensa que el Tribunal no haya despachado los días 20 y 21 del mes de abril, y con lo cual han aducido que el escrito fue presentado tempestivamente, que ciertamente el A-quo no despachó en las fechas indicadas, no obstante a ello, se constata también, que aún habiendo dado despacho dichos días, el escrito ya era extemporáneo, pues si el A-quo hubiera dado despacho, sería el 20ABR2006, el día 3 y el 21ABR2006 el día 4 de los cinco anteriores a los cuales pudieron las partes haber realizado cualquiera de los actos descritos en el 328 ibidem, razón por la cual se declara sin lugar el alegato de la parte impugnante relacionado con la transgresión por parte de la recurrida del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal.
En cuanto al dicho de los impugnantes, de que la recurrida es contradictoria cuando sostiene que el escrito presentado es inadmisible por extemporáneo y luego señala que admite las pruebas promovidas por la defensa e incluso como señala, el mismo es temporáneo para la solicitud de medida cautelar, entiende la Corte, en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas ésta se encuentra dirigida a aquellos medios promovidos por el Ministerio Público y de los cuales la defensa solicitó en la Preliminar la adhesión conforme al principio de la comunidad de la prueba, y en lo referente a la afirmación de la defensa “….es decir, que el escrito presentado por quienes aquí suscriben es EXTEMPORÁNEO para las excepciones, pero TEMPORÁNEO para las pruebas, así como para la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…” (Subrayado nuestro), y en base a los cuales los hoy impugnantes solicitaron la revocatoria de la recurrida así como la nulidad de ésta, ha de observarse, específicamente al folio 14 de la presente incidencia, que los recurrentes solicitaron luego de exponer en la preliminar sus argumentos, les fuera decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados, razón por la cual el A-quo estaba obligado a pronunciarse, como lo hizo, y así lo reconocen los impugnantes, conforme se infiere de la anterior transcripción. Y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por los recurrentes, referida a lo que denominaron falta manifiesta de la motivación de la recurrida, y que delatan además, conforme al artículo 447.5 de la Ley Adjetiva Penal, esta Corte la declara sin lugar, toda vez que de la revisión de autos se constatan las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la decisión que hoy se recurre, y es que aún cuando es válido el argumento de los impugnantes referidos a que el Juez debe motivar el fondo de la decisión recaída en audiencia preliminar, no debemos olvidar que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, en la cual no le está dado al Juez de Control, al menos en casos como el de autos, emitir pronunciamientos de fondo sobre la causa, pues le esta vedada la posibilidad de pronunciarse sobre hechos objeto del juicio oral. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al tercer argumento, referido a que el A-quo incurrió en denegación de justicia, por cuanto agregan, violó el artículo 330.5 ejusdem, tenemos que tal planteamiento resulta contradictorio, por cuanto en la segunda denuncia han afirmado los impugnantes, que la recurrida declaró temporáneo el escrito en cuanto a la medida cautelar sustitutiva, reconociendo entonces, que el A-quo se pronunció en su fallo, para luego agregar, que el mismo incurrió en denegación de justicia, por cuanto no decidió la recurrida si declaraba con lugar o sin lugar el pedimento de medida cautelar, no obstante ante tal confusión, la Corte ha revisado el fallo impugnado, constatándose en su dispositiva que el a-quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se infiere que tal petición fue negada, tal y como así lo fundamentó en el auto por separado el Juez de la recurrida, así se verifica al folio 34 de la presente incidencia, oportunidad en la cual sostuvo “…En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO CAÑON, JHON FREDDY FLORES OSORIO, CESAR AUGUSTO ACEVEDO ANGEL y JUAN CARLOS SUAREZ AGUDELO, toda vez que la privación judicial preventiva de libertad constituye a criterio de este decidor, una medida que garantiza eficazmente los fines del proceso al mantenerse vigente los supuestos que la motivaron. Ratificándose así la Privación Judicial Preventiva de Libertad...” Y así se decide.
En consecuencia, la Corte declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la defensa, abogados JAVIER BOSCAN y ROBERTO TARICANI, en sus condiciones de defensores judiciales de los ciudadanos CARLOS QUINTERO, JHON FLORES, CESAR ACEVEDO y JUAN CARLOS SUAREZ, en contra del fallo dictado en fecha 12MAY2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
CAPITULO VIIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Confirma el fallo recurrido dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia declara Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por los abogados JAVIER BOSCAN y ROBERTO TARICANI, en sus condiciones de defensores judiciales de los ciudadanos CARLOS QUINTERO, JHON FLORES, CESAR ACEVEDO y JUAN CARLOS SUAREZ.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRO
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las Cuatro Horas (4:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Asunto N°. XP01-R-2006-000056.-
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