REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747
ASUNTO : XP01-R-2006-000071
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTIGUIETA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la que se decretó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas LIZMAR EVELYN YANAVE y JAINYL MARIA ZERPA. Esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:
El representante del Ministerio Público recurre en fecha 11AGO2006, de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 03AGO2005, por lo que esta Corte de Apelaciones, en esta oportunidad se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos:
El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
Por su parte, el artículo 448 ejusdem, relativo a la interposición del recurso de apelación contra autos, dispone:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
De la disposición legal transcrita anteriormente, se desprende que el recurso de apelación ejercido contra autos, deberá ser interpuesto dentro de los cinco (05) días siguientes de la fecha de la notificación de la decisión que se pretenda impugnar, por ante el Tribunal que pronunció la misma.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio, celebró audiencia para llevar a efecto el juicio oral y público, en fecha 03AGO2006, en la cual se difirió la celebración del prenombrado juicio oral, y se decretó además medidas cautelares a las ciudadanas LIZMAR EVELYN YANAVE y JAINYL MARIA ZERPA, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en dicha decisión el A quo que quedaban las partes debidamente notificadas; decisión ésta que fuera recurrida por el abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 11AGO2006, luego de haber transcurrido seis (06) días de despacho, después de haberse celebrado la audiencia donde se llevaría a efecto el juicio oral y público, y en la cual fueren acordadas medidas cautelares a los acusados de autos, lo que se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de Juicio, que riela al folio 25 del presente asunto. Ahora bien, el artículo 172 de la Norma Adjetiva Penal, establece: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos que el tribunal resuelva no despachar”. De la norma antes transcrita, se desprende que los días hábiles en la etapa intermedia y del juicio oral, serán todos los días de la semana, excluyéndose los días sábados, domingos, días feriados establecidos en la ley y aquellos días en lo cuales el tribunal resuelva no dar despacho, lo que no ocurre en la fase preparatoria, en la cual todos los día serán hábiles, y en virtud que desde la fecha de la celebración de la audiencia para llevarse a cabo la celebración del juicio oral, la cual fue el 03AGO2006, a la fecha de la interposición de la acción recursiva, esto es el 11AGO2006, transcurrieron efectivamente seis (06) días hábiles, como lo fueron 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2006, lo que hace concluir que la presente acción recursiva es extemporánea, toda vez que las partes disponían del lapso de cinco (05) días hábiles para ejercerla, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA, contra la decisión dictada en fecha 03AGO2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
La Jueza Presidenta y Ponente,
ANA NATERA VALERA
El Juez,
ROBERTO ALVARADO BLANCO El Juez,
JOSE FRANCISCO NAVARRO
La Secretaria
LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente decisión siendo _______________ ( ) horas de la _____________.
LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO
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