REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Capitulo I
Del Pronunciamiento de esta Alzada:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Civil, pronunciarse en relación a la apelación ejercida por la ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero, debidamente asistida por la abogada Lourdes Vallenilla, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.030, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12JUN2006, en la que se declara con lugar la impugnación del reconocimiento voluntario interpuesto por el ciudadano Yamil Yobanny Abad García, esto en relación al presente asunto signado bajo el número 000690.

Capitulo II
Antecedentes

En fecha 21SEP2005, el ciudadano Yamil Yobanny Abad García, debidamente representado por las abogadas Edita Frontado Jiménez y Mónica Rojas Rodríguez, Inscritas en el Inpreabogado con los números 93.784 y 78.284, respectivamente, interpuso demanda por impugnación de paternidad, en contra de la ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero, y su hijo xxxxxx, solicitando a la vez de que se decretara una medida cautelar de suspensión de la pensión alimenticia, que se ha venido suministrando conforme al acuerdo homologado por el mismo Tribunal, esto en virtud de que alega el demandante en su escrito de demanda que en fecha 20NOV1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero, quedando éste disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejándose constancia que durante la unión conyugal entre la persona del demandante e Hisley Yasmin Mirabal Baquero, no se procrearon hijos, prueba que se anexa con anexo marcado “B”, no obstante en la misma fecha del matrimonio el demandante presentó a un niño de nombre xxxxx, quien nació el tres (3) de Noviembre de 1995, evidenciándose que supuestamente el mismo fue concebido durante la unión concubinaria, teniéndose en cuenta que, fue presentado el mismo día del matrimonio civil, fijándose una obligación alimentaría para la manutención del niño xxxx, prueba que se anexa marcada con letra “C” cumpliendo el demandante con todas las obligaciones de padre según se alega; agregando que transcurrido el tiempo desde el momento del nacimiento del niño, ha tenido conocimiento en su entorno familiar, así como de múltiples amistades, que cuando conoció a la ciudadana demandada, en la ciudad de Caicara, ya estaba embarazada, y teniendo en cuenta que desde el primer día que se conocieron efectuaron sus relaciones concubinarias, ésta le hizo creer que estaba embarazada del mandante.

Ahora bien refiere que existiendo un error en la persona, en la cualidad de hijo biológico, siendo el mismo engañado por la mala fe y dolo de la ciudadana demandada, ha quedado viciado el acto por el cual reconoce al prenombrado niño, motivo por el cual busca impugnar el acto como formalmente lo hace desconociendo la relación de paternidad entre la persona del demandante y el niño antes mencionado.

En fecha 29SEP2005, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó auto por el cual admite la demanda, y declara improcedente la solicitud de suspender el pago de la pensión alimenticia que se ha venido aportando, por parte del ciudadano demandante Yamil Yobanny Abad García.

En fecha 18OCT2005, se interpone el escrito de contestación de la demanda por la ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero, debidamente asistida por la abogada Lourdes Vallenilla, en el cual establece como punto previo que la acción presentada por la parte demandante debe determinarse como caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, fundamentada en el artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es ilógico que el demandante luego de transcurrido nueve (9) años y de haber reconocido al niño como su hijo legítimo impugne dicha paternidad.

Igualmente la parte demandada niega, rechaza, y contradice lo alegado por la parte demandante en cuanto a la solicitud de divorcio, por cuanto el mismo se solicitó convenciendo a la parte demandada para que fuera de mutuo acuerdo, alegando que en la unión no habían procreado niños, refiriendo la parte demandada que dicho argumento es falso en virtud de que la parte demandante fue quien buscó abogado para realizar los tramites relacionados con la separación de cuerpos; así mismo, niega que del acta de nacimiento del niño sea evidente que fue concebido de una unión concubinaria, teniendo en cuenta que de la misma solo se puede desprender que el demandante reconoció de manera voluntaria al niño como su legítimo hijo, fundamentándose en lo establecido en el artículo 209 del Código Civil; desmiente además la ciudadana demandada, al ciudadano Yamil Abad García, en cuanto que la haya conocido en unas ferias de la coroba, en la población de Caicara, Estado Bolívar, por cuanto la ciudadana demandada establece que conoce al demandante desde que tenia dieciséis (16) años de edad, y por lo tanto alega que es una difamación e injuria hacia su persona, y que está violando derechos constitucionales; negando que le haya dicho al demandante que el niño tenia siete meses de gestación, siendo esto falso.

Por último la ciudadana demandada niega que haya tenido una conducta fuera de orden, en el campamento Bauxilum, lugar donde tenian su residencia conjunta, estableciendo de que su ex esposo le dejaba sola con su hijo en la casa y salía con sus amigas y amigos, sin que se le reclamara nada al respecto soportando dicha situación por mucho tiempo, igualmente niega que este atropellando verbal y psicológicamente al ciudadano demandante y a su familia alegando que la separación de cuerpos se realizó de manera cordial en beneficio del niño, así como que luego de transcurridos nueve (9) años es falso que la ciudadana demandada este divulgando que el demandante no es el padre biológico del pequeño niño, rechazando también a los testigos presentados por el demandante puesto que con los mismos les une un lazo familiar, por ultimo la ciudadana demandada rechaza y contradice que haya un error en la persona del niño por cuanto como lo había señalado anteriormente, el haber presentado al niño como su hijo fue una decisión tomada por el demandante después que nació el niño negando que haya existido por su parte, mala fe o dolo.

En fecha 21OCT2005, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, se pronuncia respecto a la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda fundamentando esta en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere, la caducidad de la acción establecida en la Ley, resolviendo ese Tribunal de la siguiente manera:
“Este Tribunal para decidir observa, que la demandada alega la caducidad de la acción por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil, el cual establece:
“…La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento”…(omissis)”
Como se puede colegir del texto trascrito del artículo referido, la razón fundamental que tiene la demandada para la oposición de la cuestión previa ejercida, en nada se refiere a la acción intentada por la parte demandante, para alegar la caducidad que aquella arguye, ya que no es la acción intentada por la parte actora, en virtud de que ésta ha intentado una acción de impugnación de paternidad prevista en el artículo 208 del Código Civil y no una acción de desconocimiento prevista en el artículo 206 ibiden…
En virtud de la anterior consideración éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero”

En fecha 26OCT2006, la ciudadana demandada Hisley Yasmin Mirabal Baquero, asistida por la abogada Lourdes Vallenilla, en virtud de habérsele declarado sin lugar la cuestión previa establecida en el escrito de contestación de la demanda, apeló de la misma.

En fecha 06FEB2006, esta Corte de Apelaciones se pronunció respecto al recurso de Apelación ejercido por la ciudadana demandada ya identificada, declarando sin lugar, el recurso incoado contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21OCT2005.

Posteriormente y en fecha 12JUN2006, el tribunal de la causa se pronunció declarando con lugar la demanda interpuesta (fs. 187 al 199), decisión ésta que fue apelada por la parte demandada, conforme a actuación que cursa a los folios 209 y 210.

Capitulo III
De la Acción Recursiva Interpuesta

Mediante escrito de fecha 19JUN2006, la ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero, en su carácter de demandada y en representación del niño xxxxxxx, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Vallenilla, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Junio de 2006, por cuanto no está conforme con lo decidido en dicha sentencia, por la cual se declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad ejercida por el ciudadano Yamil Yobanny Abad García, alegando la misma que se debió haber declarado sin lugar, por cuanto el accionante intentó una acción equivocada, y olvidándose por completo del derecho constitucional que le garantiza al niño la prioridad absoluta y el interés superior.

Capitulo IV
De la Decisión Recurrida

En fecha 12JUN2006, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, dictó sentencia que cursa a los folios del 187 al 199 de la presente causa, que es del tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la impugnación del reconocimiento voluntario interpuesto por el ciudadano YAMIL YOBANNY ABAD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.659.499, en contra de la ciudadana HISLEY YASMIN MIRABAL BAQUERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.946.644, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, Segunda calle, casa s/n, quinta casa del lado izquierdo en esta ciudad de Puerto Ayacucho y del niño Yamil Yobanny Abad Mirabal …”
…omissis…”

Capitulo V
Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta superioridad pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la ciudadana Hisley Yasmin Mirabal Baquero, en su carácter de demandada y en representación del niño xxxxxx, debidamente asistida por la abogado, en ejercicio Lourdes Vallenilla, por lo que apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 12 de Junio de 2006.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación va dirigido contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por impugnación de paternidad, en la causa signada bajo el número 3024 (nomenclatura del A-quo).

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia impugnada por la recurrente, esta Corte observa que, si bien es cierto el ciudadano Yamil Yobanny García reconoció como hijo de manera voluntaria al niño xxxxxxxx, el mismo lo que busca es impugnar dicho reconocimiento debiendo tomarse en cuanta al respecto, que para el momento de realizarse la toma de muestras de ADN, la ciudadana demandada no se presentó en dicha oportunidad con su menor hijo, alegando luego que el mismo no es su hijo biológico.

Observa asimismo, que conforme a la decisión de la recurrida por la que se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción, la cual fuese opuesta por la parte demandada, la acción contenida en la presente causa es la prevista en el artículo 208 del Código Civil, y en cuanto a la misma, ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia número 1635, de fecha 11OCT2005:
“… la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño...”

Estableciendo mas adelante, la misma sentencia:
“Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado Víctor Enmanuel, para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)”, y a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, el artículo 88 eiusdem establece que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”
Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, y en virtud de todos los señalamientos plasmados a lo largo del presente fallo, se anula la sentencia dictada el 20 de diciembre del 2004 por la Corte Superior del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, y la decisión proferida el 20 de septiembre del mismo año por la Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, así como las restantes actuaciones realizadas a partir del auto de admisión, exclusive. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competente ordene la citación de los codemandados Lizette Angelina Tovar Villafañe y el niño xxxx, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de constar en autos la última de dichas citaciones, comience a correr el lapso para dar contestación a la demanda, con la advertencia de que el procedimiento continuará su curso conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, de la mencionada Ley. Así se declara”.

Ahora bien, luego de analizado lo anteriormente expuesto, y de verificadas las actuaciones contenidas en el expediente que nos ocupa, este Superior Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda en cuestión (fs. 21 y 22), se ordena la citación de la ciudadana Hisley Mirabal, para que de contestación a la demanda en cuestión, ordenándose notificar además a la ciudadana representante del Ministerio Público, Carmen Teresa España, y ordenándose también el emplazamiento por edicto de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la demanda en cuestión, no observándose en dicho auto, que se haya nombrado un representante judicial que vele por los intereses del niño xxxxxx, que es parte en la causa por existir demanda en su contra, tal como se desprende de la dispositiva de la sentencia impugnada cuando declara con lugar la acción intentada contra Yasmin Mirabal y del niño xxxxxx, por lo cual es claro que se ha dejado al referido Yamil Yobanny, en estado de indefensión, infringiéndose en la presente causa el artículo 49 constitucional, el 88 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razones estas por las cuales se deberá reponer la presente causa al estado de que el tribunal que resulte competente, se pronuncie nuevamente en cuanto a la admisión de la demanda interpuesta, ordenando nuevamente la citación de los codemandados Hisley Yasmin Mirabal Vaquero, y el niño xxxxxx, conforme a lo previsto en el artículo 461 de la referida ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la notificación y emplazamiento de los demás sujetos procesales que deban intervenir en esta causa, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda en cuestión, incluida la sentencia impugnada, a excepción de la presente sentencia. Y así se declara.

Capitulo VI
Decisión

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el tribunal que resulte competente, se pronuncie nuevamente en cuanto a la admisión de la demanda interpuesta, ordenando la citación de los codemandados Hisley Yasmin Mirabal Vaquero, y el niño xxxxxx, conforme a lo previsto en el artículo 461 de la referida ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la notificación y emplazamiento de los demás sujetos procesales que deban intervenir en esta causa, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda en cuestión, incluida la sentencia impugnada, a excepción de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.

LA SECRETARIA,


LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior, quedando publicada y registrada la presente decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Exp. Civil N° 000690.-