REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000226
ASUNTO : XP01-R-2006-000034


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado Jesús Manuel Ferrín Aristiguieta, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia de fecha 12DIC2005, fundamentada en fecha 03FEB2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la que se absolvió al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.558.494, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Drogas y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado dicho recurso en los artículos 451, 452.2 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Acusado: MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-13.558.494.

Defensora Pública: ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: JESUS MANUEL FERRÍN ARISTIGUIETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Se dieron por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21MAR2006, por auto que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL FERRÍN, en su condición antes acreditada, contra la sentencia dictada en fecha 12DIC2005, por el referido tribunal, fundamentada en fecha 03FEB2006, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23OCT2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 01NOV2006, y en ella, al otorgársele la palabra a la representación del Ministerio público en la persona de la abogada NURBIA ARENAS AGUILLON, expuso:
“En mi condición de Fiscal sexta del Ministerio Público ratifico en tadas (sic) y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el abogado Jesús Ferrin (sic) en su condición de Fiscal del Ministerio Público de fecha 06 de Marzo del 2006 en contra de la decisión del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción que absuelve al ciudadano Miguel Chipiaje por el delito de Trafico de drogas en modalidad de Ocultamiento. Esta representación apela por cuanto en la dispositiva del Tribunal de Primera instancia hubo incongruencia en la dispositiva emitida en fecha 12DIC2005 y la fundamentación del 03FEB2006 por cuanto en la primera decide darle una medida de presentación cuando en la publicación de la sentencia omite la medida que se le había otorgado en fecha 12DIC2005, mas aún cuando al tomar la decisión no valoró la experticia química cuando aún por jurisprudencia se ha establecido que la experticia se tiene como prueba, otra situación que se plantea en el presente recurso es que el ciudadano admite que es consumidor, la juez no tomó los demás elementos probados en el juicio y decide absolverlo. Por todo lo expuesto la juez sentenciadora contradice con toda evidencia (sic) solicito que sea declarado con lugar el presente recurso en virtud de los principios legales y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley nueva ley de drogas”.

Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:
“…después de la exposición de la defensa, como manifesté la experticia, hay jurisprudencia que habla de la valoración por si misma, quiero hacer la observación de lo que está sucediendo con las experticias en el juicio oral y público, a pesar de que hay jurisprudencia, he enviado oficios en que he solicitado al Dr Marcos Chavez, de que no se están presentando los expertos, por cuanto no se les da los viáticos, pero no podemos dejar la administración de justicia en el aire, lo que he presentado, los que he acusado se han condenado, la experticia habla por si misma, lo que se le incautó al ciudadano fue droga, no podemos esperar que vengas los expertos a ratificar cuando realmente lo que se encontró fue droga. Mantengo que se declare con lugar el recurso de apelación y de ser posible se abra nuevamente un debate oral y público”.

Posteriormente, al serle concedida la palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, el mismo expuso:
“Vista la exposición de la representación del Ministerio Público esta defensa apoya la decisión tomada por la juez de juicio por cuanto la misma carece de ilogicidad, o incongruencia, vemos que la fiscalía durante el proceso evacuó un solo testigo y las experticias fueron ratificadas, los expertos no asistieron y no se puede sacrificar la justicia por formalidades, pero la experticia se debe valorar aun sin la presencia de los expertos pero de acuerdo a la jurisprudencia establece que es obligación del estado cumplir la ley y la fiscalía promovió la testimonial de los expertos pero no logró los medios para demostrar lo alegado por esa representación, pero además existe el principio de inmediación y conforme a jurisprudencia por que se apoyan en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y no valoran otras decisiones del mismo Tribunal, si alegan que se valore la experticia, debe valorarse todas las declaraciones de testigos. La fiscal pretende que se cambie el criterio en cuanto a que se debió valorar la experticia, pero no debe sacrificarse la justicia. Dentro de este proceso solo declaró una persona, es decir un solo testigo, lo cual no es suficiente como pluralidad o como indicios. Por todo lo expuesto considero que la sentencia está ajustada a derecho, que no existió suficientes elementos para condenar a mi defendido. En cuanto a las pruebas toxicológicas no las hay, voy mas allá en cuanto a las experticias al darse la orden de que deben venir, debe cumplirse para aplicar los principios legales de la prueba en cuanto a la valoración. La sentencia proferida por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho”.

De igual forma, en la contrarréplica, dijo:
“Sigo insistiendo en cuanto a las decisiones del Dr. Fontiveros que la experticia se basta por si sola, pero debe leerse completa por cuanto en esa misma jurisprudencia se dice que no se debe prescindir de la prueba, además debe saberse que la prueba no es del Ministerio público, debe prevalecer el principio de la comunidad de la prueba. El defensor es parte y es también dueño de la prueba, en este caso no desisto de la prueba por ser necesaria además de existir el principio de inmediación, de valoración. Debemos tener en cuenta que el sistema penal es principista, el de la oralidad, libertad entre otros que deben ser aplicados por el juzgador, así como se usa la fuerza pública para los testigos, para el policia, para el Guardia Nacional, por que no se hace con los expertos? Pido que sea desestimado el recurso y declarado sin lugar…”

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios que cursan del folio 4 al 8 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado JESÚS MANUEL FERRIN, en su carácter antes señalado, por la cual argumentó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, en sus artículos 451 y 452, numeral 2, que refiere la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido alegó lo siguiente;

1.- Que en fecha 28NOV2005, se celebró el juicio oral y público en contra del ciudadano Miguel Ángel Chipiaje, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en esa oportunidad el mismo declaró “…si asumo la responsabilidad que cargaba la droga y era para mi consumo cuando compraba, compraba suficiente para mi consumo un día o dos días consumiendo droga. Antes de caer preso me agarro (sic) una comisión de la Guardia y cuando huía si fui botando los pitillos, en cuanto a los testigos ellos declararon que era la primera vez que me veían. Tengo un año encerrado y tengo nueve meses que no consumo, acepte al señor allá en el reten he ganado peso y me he rehabilitado…tenía doce pitillos, a los otros los soltaron yo era el que cargaba la droga, todos salimos corriendo…me incautaron doce pitillos los otros cinco a Gilberto Didanco… dejaba un día intermedio sin consumir por lo que me encontraba con ansias…trabajaba limpiando patios para consumir por lo que me encontraba con la Droga (sic) son vendedores casuales…Consumo desde los quince años…”

2.- Que en fecha 12DIC2005, continuándose con el Juicio Oral, luego de que expusiere los argumentos por los cuales acuso, el testigo Alberto Garrido, manifestó “…como a las 4 de la tarde estaba conversando con mi hermano y ocurre un operativo, el señor salió corriendo, el efectivo accionó el armamento como a 50 metros de donde estábamos, el Guardia lo alcanzó, el hombre tira algo que tenía en la mano, el decía que no tenía nada, a los tres minutos los guardias encontraron lo que tenía en la mano. El guardia nos llamo (sic) como testigos y me opuse a ser testigo,…Nos llevaron a la Comandancia del Muelle lo revisaron, nos mostraron 17 pitillos,…yo estaba en la casa de mi hermano en el periférico la primera estrada (sic) por la redoma. Yo vi (sic) cuando salió corriendo eso paso en frente de la casa. Vi (sic) cuando la Guardia lo perseguía y presencie (sic) cuando boto (sic) lo que cargaba…” que concluida la recepción de las pruebas, consistentes en acta policial de fecha 07NOV2004, y experticia química fechada 11NOV2004, se declaró cerrado el debate siendo las 03:00 de la tarde. Que siendo las 05:00 de la tarde del mismo día, el Tribunal pasó a leer la dispositiva de la decisión, absolviendo al ciudadano por el delito acusado.

3.- Adujo en relación a la lectura de la dispositiva, la cual dice además, fue dictada antes de la publicación del texto íntegro, “…que no es la sentencia que recurro, pero forma base de la ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia que fue publicada con posterioridad, siendo las dos dispositivas la incongruencia entre los hechos y la sentencia…”, agregó además, que luego de desestimar al único testigo presencial, la Jueza A-quo decide aplicar la medida de seguridad social prevista en el numeral cuarto del artículo 71 de la Ley especial, ordenando conforme señala presentación cada treinta días por un lapso de seis meses al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, dando por sentado la recurrida, según dice, que el acusado de autos es consumidor, luego de haber conforme indica, desechado las experticias químicas por incomparecencia de los expertos, con el sólo hecho, según expresa, de que el acusado ha venido agregando desde los inicios de la investigación que es consumidor, preguntándose en tal sentido; “…Es que el acusado no admitió desde los inicios que el compraba la droga, se le cayó la droga y que los guardias agarraron gran cantidad de los pitillos que el cargaba… y aún así la Juez no lo determinó traficante...”, que a ello se le debe sumar, la declaración del testigo Alberto Garrido, quien dice, fue conteste en su declaración al afirmar que Miguel Chipiaje fue perseguido por la guardia y que le incautaron una sustancia blanca, que la recurrida en su dispositiva lo considera consumidor y que no obstante a ello, en la publicación del texto íntegro no hace ninguna mención a ello, así como tampoco a la orden de aplicar la medida de seguridad social prevista en el numeral cuarto del artículo 71 de la Ley Especial de Drogas, y la presentación periódica por un lapso de seis meses ante el Circuito Judicial.

4.- Que es evidente que la operadora de justicia, realizó dos fallos, en los que ciertamente dice, absolvió al acusado de autos, pero que en la dispositiva del 12DIC2006, “…decide por la declaración del acusado que es consumidor y ordena a su consideración, apartada de la equidad, aplicar la medida de seguridad social prevista en el numeral cuarto del artículo 71 de la ley especial de la materia y al efecto se ordena que se presente cada treinta días por un lapso de seis meses al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, por lo que esta Representación Fiscal está completamente confundido por cuanto el artículo 365 establece que cuando la complejidad del asunto a (sic) lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva no debe, ni puede variar en su contenido y sentido, siendo que tal variación constituye una VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y además una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto las dos dispositivas están inentendibles, en su sentido quedando las mismas llenas de ambigüedades…”, todo en razón de lo cual, solicitó conforme a lo previsto los artículos 49 y 157 constitucionales, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, la nulidad absoluta del fallo dictado por la Jueza Segunda de Juicio, y la consecuente reposición de la causa al estado de nueva celebración de juicio oral y público.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 12DIC2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró audiencia oral y pública, estableciendo la recurrida en la dispositiva del fallo:
“Siendo que no comparecieron ni los funcionarios aprehensores ni los expertos a fin de declarar la duda que surgiera en la convicción de quien decide, No (sic) puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia al acto por él realizado. Circunstancias las antes acotadas que deben ser suficientes para desestimar las referidas documentales y en consecuencia no se le asigna valor alguno para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos cuya comisión que (sic) se le imputan. Pareciera discordante que al inicio de la presente dispositiva el tribunal considera que el acusado confeso su participación en los hechos imputados por la representación fiscal sin embargo se hizo la salvedad que en criterio de quien decide se trata de una confesión calificada pues invoca una causal de inculpabilidad como lo es su supuesta condición de consumidor y a los fines de demostrar tal condición desde los inicios de la investigación solicito (sic) se le realizaran los exámenes que acreditaran tal condición siendo que NUNCA SE INCORPORARON A LA CAUSA NI AL DEBATE los resultados de los exámenes toxicológicos realizados, constituyendo en criterio de quien decide tal circunstancia una violación al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa del acusado, al negarse la oportunidad de demostrar la excepción alegada, siendo que existe duda en cuanto al verdadero peso de la sustancia incautada, este tribunal en aplicación a la presunción de inocencia y del in dubio pro reo considera que debe declararse la absolutoria del acusado al no existir plena prueba de su culpabilidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo por cuanto el acusado manifestó ser consumidor desde los inicios del debate es consumidor, considera quien decide aplicar la medida de seguridad social prevista en el numeral cuarto del artículo 71 de la ley especial de la materia y al efecto se ordena que se presente cada treinta días por un lapso de seis meses al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal. El cese de la medida de privación de libertad impuesta al acusado desde los inicios de la investigación y como consecuencia de la absolutoria se declara la libertad plena del mismo la que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional…..”

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de actividad recursiva ejercida por el abogado JESÚS MANUEL FERRÍN ARISTIGUIETA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la sentencia dictada en fecha 12DIC2005, debidamente fundamentada en fecha 03FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual se absolvió al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, de la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordenó la libertad plena del referido ciudadano, e impuso medida de seguridad social prevista en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la materia bajo examen, consistente en la presentación cada treinta días durante un lapso de seis meses ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Pues bien, ha alegado el representante de la vindicta pública, que recurre de la decisión dictada por el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 452.2, ordinal éste que contiene varios supuestos, en especial los que delata el representante de la vindicta pública, y que se encuentran referidos a la contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, asimismo argumenta, que la variación de la recurrida en lo que dijo ser dos dispositivas contradictorias, resulta a todas luces violatorias del debido proceso.

Por otra parte alegó además, que la lectura de la dispositiva fue dictada antes de la publicación del texto íntegro, agregando; “…que no es la sentencia que recurro, pero forma base la ilogicidad manifiesta en motivación de la sentencia que fue publicada con posterioridad, siendo las dos dispositivas la incongruencia entre los hechos y la sentencia…”; que luego de desestimar al único testigo presencial, la Jurisdicente de Primera Instancia, explicó verbalmente los fundamentos del fallo, y decidió aplicar la medida de seguridad social prevista en la Ley Especial de Drogas, dando por sentado, según indica, que el acusado de autos es consumidor, luego de señalar conforme dice, que desechaba la experticia química por incomparecencia de los expertos, argumentando además, que por el sólo hecho de haber dicho el acusado que era consumidor desde el principio, no era suficiente para declararlo consumidor sin examen toxicológico, preguntándose “…Es que el acusado no admitió desde los inicios que el compraba la droga, se le cayó la droga y que los guardias agarraron gran cantidad de los pitillos que el cargaba… Y aún así la Juez no lo determinó traficante…”

Que aunado a lo anterior, se le suma la declaración del testigo Alberto Garrido quien dice, fue conteste en afirmar que el acusado de autos fue perseguido por la Guardia y le incautaron una sustancia blanca; que nunca refirió que al mismo lo hayan sorprendido consumiendo alguna sustancia, y que la recurrida lo considera en su fallo inicial consumidor para luego en fecha 03FEB2006 (fundamentación), no hacer conforme dice, ninguna alusión al respecto, así como tampoco a la orden de aplicar medida de seguridad social, todo lo cual expone, evidencia una contradicción entre ambas dispositivas, agregando por ello, que la Juez A-quo realizó dos fallos por lo que delató la violación del debido proceso, y una contradicción o ilogicidad manifiesta.

Del análisis exhaustivo a las actas procesales que integran el presente asunto penal, se observa que en fecha 12DIC2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Amazonas, celebró juicio oral y público seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, el cual culminó con dispositiva del siguiente tenor;
“…Desde el inicio del debate de la defensa manifestó que su patrocinado, esto es, el acusado de autos, es consumidor y al efecto el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar ordenó la realización del examen toxicológico. Ciertamente el acusado al rendir declaración previa las formalidades de ley por ante este tribunal, manifestó que si asumía la responsabilidad que cargaba la droga y era para su consumo…, evidenciándose que estamos en presencia de una confesión calificada, pues admite su participación pero se excepciona alegando su condición de consumidor y a los efectos desde el inicio del procedimiento solicito se le realizaran los exámenes toxicológicos y psicológicos a los efectos de comprobar la excepción alegada. Manifestó igualmente que solo cargaba 12 pitillos tal como quedo constancia en el acta que al efecto realizaron los funcionarios aprehensores, sin embargo la experticia se realizó a 17 pitillos de los incautados en el procedimiento englobando la totalidad de la sustancia incautada, por lo que en la convicción de quién decide existe duda en cuanto al peso de la sustancia incautada, pues en el acta policial señala que la que arrojó el acusado pesaba 6,5 gramos de presunta droga, la experticia arroja un peso de 13 gramos, 100 miligramos. Siendo que no comparecieron ni los funcionarios aprehensores ni los expertos a fin de declarar la duda que surgiera en la convicción de quien decide, No (sic) puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia, aplicada al acto por él realizado. Circunstancias las antes acotadas que deben ser suficientes para desestimar las referidas documentales y en consecuencia no se le asigna valor alguno para demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos cuya comisión que se le imputan. Pareciera discordante que al inicio de la presente dispositiva el tribunal considera que el acusado confeso su participación en los hechos imputados por la representación fiscal sin embargo se hizo la salvedad que en criterio de quien decide se trata de una confesión calificada pues invoca una causal de inculpabilidad como lo es su supuesta condición de consumidor y a los fines de demostrar tal condición desde los inicios de la investigación solicito se le realizaran los exámenes que acreditaran tal condición siendo que NUNCA SE INCOPORARON A LA CAUSA NI AL DEBATE los resultados de los exámenes toxicológicos realizados, constituyendo en criterio de quien decide tal circunstancia una violación al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa del acusado, al negarse la oportunidad de demostrar la excepción alegada, siendo que existe duda en cuanto al verdadero peso de la sustancia incautada, este tribunal en aplicación a la presunción de inocencia y del in dubio pro reo considera que debe declararse la absolutoria del acusado al no existir plena prueba de su culpabilidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo por cuanto el acusado manifestó ser consumidor desde los inicios del debate es consumidor, considera quien decide aplicar la medida de seguridad social prevista en el numeral cuarto del artículo 71 de la ley especial de la materia y al efecto se ordena que se presente cada treinta días por un lapso de seis meses al Equipo Multidisciplinario del circuito judicial penal. El cese de la medida de privación de libertad impuesta al acusado desde los inicios de la investigación y como consecuencia de la absolutoria se declara la libertad plena del mismo la que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional...”

Asimismo se observa, que en fecha 03FEB2006, en la oportunidad de la fundamentación del aludido fallo, el Tribunal de la recurrida asentó en su parte dispositiva lo siguiente;
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE, (…), por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano MIGUEL ANGEL CHIPIAJE. TERCERO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia…”

Ahora bien, corresponde en primer lugar a la Corte, examinar la delación planteada por la representación del Ministerio Público referida ésta a la contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, delación en la cual delata además la violación del constitucional 49 y 257 ejusdem, y en tal sentido, se observa que la disposición adjetiva penal en base al cual el recurrente fundamenta su actividad recursiva, se encuentra contenida en el ordinal 2° del artículo 452, refiriendo especialmente la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Pues bien, analizadas como fueran las actas procesales del caso sub examine, este órgano Jurisdiccional observa, que conforme lo ha expresado nuestro máximo Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, de igual forma, ha venido estableciendo de manera reiterada, que la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues la misma permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

De esta misma forma, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las exposiciones que de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición, al punto que puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

De un análisis exhaustivo que este Tribunal le hiciere a la recurrida, la Corte observa que en primer lugar, la Jurisdicente al momento de dictar la dispositiva correspondiente una vez culminado el juicio oral y público de fecha 12DIC2005, absolvió al acusado de autos, partiendo del principio de duda razonable in dubio pro reo, en virtud de que según argumentó, no comparecieron al Juicio Oral, ni el experto, a los fines de aclarar la duda que surgía en relación al peso de la sustancia incautada, ni los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y en segundo lugar, en esa misma dispositiva estableció como consumidor al acusado de autos, por haber alegado éste desde los inicios del proceso que la droga que cargaba al momento de la aprehensión policial, que dice totalizaban doce pitillos, y que tiró durante la persecución afirmando que era para su consumo personal, y conforme expuso vista la falta de realización del examen toxicológico que dice fue solicitado por la defensa.

Entonces, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional el hecho cierto de que la Jueza de la recurrida por una parte, deseche la experticia promovida por parte del Fiscal del Ministerio Público, y luego declare consumidor al mismo acusado, por haber venido reconociendo que ciertamente portaba la cantidad de doce pitillos para su consumo personal, mas aún cuando según su exposición no constaba en autos que la sustancia incautada era estupefaciente o psicotrópica, y sin constar tampoco el resultado del examen toxicológico que indicó era obligación del Estado realizar, y que consta en el expediente que en reiteradas oportunidades el propio acusado se negó a que se le practicara, todo lo cual, tal y como lo ha venido sosteniendo el mismo representante de la vindicta pública resulta a todas luces contradictorio, pues genera incertidumbre en la correcta apreciación y valoración de los hechos y medios probatorios por parte del A-quo, siendo que por un lado desestima la experticia química y por otro lado declara consumidor al acusado, siendo de preguntarse entonces, en base a que medio consideró la recurrida que la sustancia incautada era droga?, y, cómo determinó entonces su condición de consumidor, al no constar en autos ninguna prueba de sangre u orina (toxicológica), que determinara tal condición?, y menos aún la circunstancia que es determinante para el establecimiento del consumo personal, cual es la cantidad incautada, razonamientos estos en base a los cuales resulta forzoso para la Corte declarar Con Lugar la delación de la Vindicta Pública, y como consecuencia de ello, al quedar verificado el vicio de contradicción en la recurrida este Tribunal de conformidad con el 25 Constitucional, declara su nulidad y ordena la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo que hoy se anula. Y así se decide.

CAPITULO VIIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS MANUEL FERRIN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 12DIC2005 y fundamentada en fecha 03FEB2006, por el Juzgado Segundo con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia se declara nula la sentencia impugnada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.


LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos (03:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.

Exp.- N°. XP01-R-2006-000034.-