REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000736
ASUNTO : XP01-R-2006-000038

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia de Drogas, en contra de la decisión proferida en fecha 22FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NAYALE EDELMIRA REYES, solicitando el Ministerio Público la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que se fundamenta en el artículo 447, numeral 4°, ibidem . En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PÚBLICO).

En su escrito la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 02 al 19 del asunto en estudio, señala que apela de la decisión emitida por el Juez de Control, en fecha 22FEB2006, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Que la presente investigación iniciada por el Ministerio Público en la presente causa, se origina como consecuencia de una notificación por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se informa sobre la aprehensión de la imputada de autos, por estar incursa presuntamente en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, y en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, remitiéndosele el procedimiento plasmado en acta policial de fecha 22DIC2005.

Que, aunado a lo anterior también consta el acta de entrevista del testigo RUBÉN MARTÍNEZ, la Experticia Química Nº 9700-133-028, suscrita por los funcionarios expertos JESÚS ALCALÁ y MIGUEL PAREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, de fecha 09ENE2006, practicado a diecisiete (17) segmentos de material sintético (plástico), de 3.5 cms., de longitud de los denominados pitillos, arrojando como resultado Cocaína base (bazuco), con un peso aproximado de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, lo cual a consideración del Tribunal de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12SEP2001, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento es considerado de Lesa Humanidad, y que no gozará de beneficios procesales, conforme lo establece el artículo 31, en su último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Señala la parte recurrente, que ciertamente conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante un juicio oral y público. Que tal regla tiene su excepción, y se encuentra citada en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250, según la cual el Juez de Control, a petición Fiscal, podrá decretar la privación de libertad, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de la comisión del delito que se le imputa y la presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización del proceso, y que tales circunstancias de peligro están descritas en los artículos 251 y 252 eiusdem.

Que resulta acreditada la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, al sobrepasar el delito cometido el límite exigido por el legislador para que proceda tal medida, al estar ante un delito de drogas, y que el peligro de obstaculización del proceso resulta evidenciado y demostrado, al tratarse de desvirtuar el acta policial así como la declaración de los funcionarios y testigos, concluyendo, que es evidente que las circunstancias exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan acreditadas y por vía de consecuencia lo procedente es el decreto de una Medida Privativa de libertad, para garantizar los fines del proceso.

Sigue manifestando la Vindicta Pública, que la recurrida causa un gravamen irreparable, al señalar que la consecuencia directa de la decisión tomada por la respetable juez de control, implícitamente toca el fondo del asunto, ya que no quedó convencida con las pruebas realizadas y presentadas producto de la investigación. Considera además el recurrente, que la acusada bien puede ser consumidora, pero que ese hecho no descarta los elementos probatorios que ha presentado el Ministerio Público, que la misma se encontraba incursa en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, ya que no puede demostrar una situación que no ocurrió como lo es la circunstancia de consumo, procedimiento el cual lleva en si unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que no se relacionan a los elementos recabados en autos que demuestran que la acusada es traficante de drogas. Prosigue señalando, que el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere la ley especial, está previsto en el artículo 105.

Que la Juez A quo manifiesta en su fallo, que con solo el examen toxicológico procederá a imponerle las medidas de seguridad pertinentes, violentando el debido proceso por no seguir los parámetros establecidos por el Artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser sorprendida la acusada de autos ocultando la droga y no consumiéndola, aunado a que la sustancia incautada se encontraba en poder de la acusada en mayor cantidad de la dosis personal establecida para el consumo.

Por último, pide la representación Fiscal, que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decrete a la imputada Medida de Privación Preventiva de Libertad, revocándose la decisión impugnada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazada como fuera la defensa pública en la persona del abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, no hizo uso de tal facultad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 22FEB2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebró audiencia preliminar, fundamentando lo decidido en esa oportunidad, en fecha 24FEB2006, emitiendo los siguientes pronunciamientos (fs. 55 al 65):

“…PRIMERO: En cuanto a la admisión de la acusación, se admite Parcialmente la misma pues revisada como ha sido el escrito presentando por el Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que fue redactado y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le impone a la acusa (sic) de manera detallada del procedimiento por admisión de los hechos, lo que implicaría la imposición inmediata de una sentencia condenatoria con la rebaja de Ley. En tal sentido la ciudadana Edelmira Reyes, quien procedió a identificarse como EDELMIRA NAYALE REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 24-07-72, en el Estado Amazonas, hija de Blas Jacinto Cordero (v) y de Edelmira Reyes (v), su ocupación beber cerveza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.451.463, Urbanización San Enrique casa N° 1244 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifestando su voluntad de no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por considerar que los hechos no ocurrieron como los manifiesta el Fiscal. SEGUNDO: Por considerar que son necesarias útiles, lícitas y pertinentes en el Juicio Oral y Público que habrá de celebrarse, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, por cuanto la representación Fiscal en esta audiencia señaló la necesidad y Pertinencia de la misma de los ciudadanos: 1- JESÚS ALCALÁ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, 2- Declaración en calidad de expertos del funcionarios MIGUEL PAREJO, 3- Declaración en calidad de testigo del funcionario INSP. JEFE LUNA TIUNA, 4- Declaración del funcionario C/2DO JOSÉ LEZAMA, 5- Declaración del funcionario C/2DO CAMICO JOSÉ GREGORIO. 6- Declaración del funcionario C/2DO JULIO LA ROSA, 7- Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO JOÑAS BRITO, 8.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DTGDO DANIEL GONZÁLEZ, 9- Declaración en calidad de testigo del ciudadano AGTE ELIS MEZA, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, 10- Declaración en calidad de testigo del ciudadano C/1ERO MARÍA YEPEZ, 11- Declaración del ciudadano RUBÉN MARTÍNEZ. DE LAS DOCUMENTALES ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se admite Parcialmente la Experticia Química Nro. 9700-133-028, suscrita por los funcionarios expertos JESÚS ALCALÁ y MIGUEL PAREJO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, de fecha 09-01-2006, practicado a: diecisiete (17) segmentos de material sintético (plástico), de 3,5 cms. De longitud aproximadamente, de los denominados pitillos. Arrojando como resultado Cocaína base (bazuco), con un peso aproximado de tres (03) gramos con cien (100) miligramos. Y el Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, suscrita por el funcionario C/lero (FAP) WILMER CHACIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 22-12-2005, y NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONTENTIVA DEL ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario INSP. JEFE LUNA TIUNA, Jefe de la Brigada de Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 22-12-2005, por cuanto los funcionarios que la suscribieron y participaron en el procedimiento que culminó en la aprehensión de la acusada, fueron debidamente admitidos por este Tribunal a los fines de que las partes controlen dicha prueba. TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES en virtud de son necesarias útiles, lícitas y pertinentes en el Juicio Oral y Público que habrá de celebrarse, por cuanto la defensa y acusada desde los inicios de la investigación han alegado la condición de consumidora se admiten los resultados de la Prueba Toxicológica, practicada a la acusada, en el Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en l ciudad de San Félix, Estado Bolívar a quien se acuerda oficiar al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Félix a los fines de que se sirva remitir con carácter de Urgencia las resultas de la prueba toxicológica y los resultados de la Experticia química incautada a la ciudadana Edelmira Reyes, CUARTO: En cuanto a la necesidad de mantener la medida de Privación de la acusada el Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en : en la presentación los días viernes de cada semana en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la orden de este tribunal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, sin la autorización previa y dada por escrito por este Tribunal., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no constan en las actas los resultas de la prueba toxicológica practicada a la acusada que pudiera servir para demostrar en esta audiencia la condición de consumidora y hacerla acreedora de la medida de seguridad establecida en la Ley Especial, y en atención a la cantidad de sustancia incautada considera quien decide que la finalidad del proceso resulta garantizada con la imposición de esta medida. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana EDELMIRA NAYALE REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 24-07-72, en el Estado Amazonas, hija de Blas Jacinto Cordero (v) y de Edelmira Reyes (v), su ocupación beber cerveza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.451.463, Urbanización San Enrique casa N° 1244 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, y se instruye a la Secretaria del Tribunal sea remitida la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda para lo que se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento”


MOTIVA

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 22FEB2006, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana NAYALE EDELMIRA REYES, a quien le fuese imputada la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, al celebrarse la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público al formular su acusación, argumentó:
“…con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el (sic) juicio se demostrará que efectivamente el día 22 de diciembre del año 2005, siendo las 12:30 de de la tarde, se encontraba el funcionario INSP. JEFE LUNA TIUNA, a bordo de la unidad C-19. Conducido por el C/2DO JOSÉ LEZAMA, en compañía de los funcionarios C/2DO CAMICO JOSÉ GREGORIO, C/2DO JULIO LA ROSA, C/2DO JOÑAS BRITO, DTGDO DANIEL GONZÁLEZ, AGTE ELIS MEZA, efectuando un recorrido por las adyacencias de la Avenida Orinoco, cuando lograron percatarse que al frente de la Licorería "LA OPORTO" se encontraba una ciudadana EDELMIRA REYES, quien se encontraba alterando el Orden Público y cuando se apersonaron al sitio la misma comenzó a proliferar palabras obscenas, y en forma brusca arremetió en contra de la comisión policial. Con latas de cervezas y golpes, en donde se procedió detenerla, y en ese momento la misma se mete la mano en la parte expectoral (senos) y tira al suelo tres (03) trozos de pitillos pequeños de color transparente de un material plástico contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, y en presencia del ciudadano: RUBÉN MARTÍNEZ, quien fue testigo del presente procedimiento no se le pudo realizar una inspección de persona para el momento del hecho ya que la misma se encontraba demasiado alterada y bajo los efectos del alcohol. Luego se procedió a trasladarla hasta la Comandancia General de la Policía específicamente a la División de Inteligencia en donde la funcionaria C/1ero MARÍA YEPEZ, le efectuó una inspección de personas donde se logro incautar en sus partes íntimas dentro de la bragueta y el blumer catorce (14) pitillos de material plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de presunta droga, para hacer un total de diecisiete (17) pitillos los incautados a la imputada en su poder., Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: 1- Declaración en calidad de expertos del funcionarios JESÚS ALCALÁ M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, quien expondrá como se practicó la Experticia Química Nro. 9700-133-028, de fecha 09-01-2006, practicado al total de la sustancia incautada a la imputada de autos. 2- Declaración en calidad de expertos del funcionarios MIGUEL PAREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, quien expondrá como se practicó la Experticia Química Nro. 9700-133-028, de fecha 09-01-2006, practicado al total de la sustancia incautada a la imputada de autos. 3- Declaración en calidad de testigo del funcionario INSP. JEFE LUNA TIUNA, Jefe de la Brigada de Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión de la imputada EDELMIRA REYES. 4- Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO JOSÉ LEZAMA, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión la aprehensión (sic) de la imputada EDELMIRA REYES. 5- Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO CAMICO JOSÉ GREGORIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión la aprehensión (sic) de la imputada EDELMIRA REYES. 6- Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO JULIO LA ROSA, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión la aprehensión (sic) de la imputada EDELMIRA REYES. 7- Declaración en calidad de testigo del funcionario C/2DO JOÑAS BRITO, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión de la imputada EDELMIRA REYES. 8.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano DTGDO DANIEL GONZÁLEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión de la imputada EDELMIRA 9- Declaración en calidad de testigo del ciudadano AGTE ELIS MEZA, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá como se practicó la aprehensión de la imputada EDELMIRA REYES. 10- Declaración en calidad de testigo del ciudadano C/1ERO MARÍA YEPEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien expondrá acerca de la inspección de persona realizada a la imputada EDELMIRA REYES. 11- Declaración en calidad de testigo del ciudadano RUBÉN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.964.002, por ante la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, quien depondrá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MEJIAS VILLEGAS GABRIEL ANTONIO. Igualmente solicita sean incorporadas como medios de prueba, para que ingrese por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia Química Nro. 9700-133-028, suscrita por los funcionarios expertos JESÚS ALCALÁ y MIGUEL PAREJO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix, de fecha 09-01-2006, practicado a: "... diecisiete (17) segmentos de material sintético (plástico), de 3,5 cms. De longitud aproximadamente, de los denominados pitillos. Arrojando como resultado Cocaína base (bazuco), con un peso aproximado de tres (03) gramos con cien (100) miligramos. Acta Policial suscrita por el funcionario INSP. JEFE LUNA TIUNA, Jefe de la Brigada de Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 22-12-2005. Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, suscrita por el funcionario C/lero (FAP) WILMER CHACIN, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de fecha 22-12-2005, de igual manera interpone formal acusación en contra de la ciudadana NATALE EDELMIRA REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.451.463, sin residencia fija en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ratifica el petitorio de la acusación presentada en fecha 31 de Enero del corriente año, conforme al cual solicita: el formal enjuiciamiento de la acusada, para asegurar las resultas del proceso y se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron inicialmente, y que tanto la presente acusación como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, legales y pertinentes…”.

Por su parte, la recurrida, luego de admitir parcialmente la acusación presentada y de ordenar su pase a juicio, al pronunciarse acerca de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de la ciudadana EDELMIRA NAYALE REYES REYES, a quien el Ministerio Público acusara como presunta coautora en la comisión del delito de Trafico De Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 05 de Octubre de 2005; estableció:

“…En cuanto a la necesidad de mantener la medida de Privación de la acusada el Tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en : en la presentación los días viernes de cada semana en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la orden de este tribunal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, sin la autorización previa y dada por escrito por este Tribunal., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no constan en las actas los resultas de la prueba toxicológica practicada a la acusada que pudiera servir para demostrar en esta audiencia la condición de consumidora y hacerla acreedora de la medida de seguridad establecida en la Ley Especial, y en atención a la cantidad de sustancia incautada considera quien decide que la finalidad del proceso resulta garantizada con la imposición de esta medida. En consecuencia se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana EDELMIRA NAYALE REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 24-07-72, en el Estado Amazonas, hija de Blas Jacinto Cordero (v) y de Edelmira Reyes (v), su ocupación beber cerveza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.451.463, Urbanización San Enrique casa N° 1244 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.”

Ahora bien, se observa que el Ministerio Público formula acusación en contra de la ciudadana EDELMIRA NAYALE REYES REYES, como presunta autora en la ejecución del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acusación ésta que fue admitida parcialmente por la recurrida, cuando afirma que “…En cuanto a la admisión de la acusación, se admite Parcialmente la misma pues revisada como ha sido el escrito (sic) presentando por el Fiscalía (sic) del Ministerio Público, el Tribunal considera que fue redactado y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le impone a la acusa (sic) de manera detallada del procedimiento por admisión de los hechos, lo que implicaría la imposición inmediata de una sentencia condenatoria con la rebaja de Ley. En tal sentido la ciudadana Edelmira Reyes, quien procedió a identificarse como EDELMIRA NAYALE REYES REYES, venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, nacida en fecha 24-07-72, en el Estado Amazonas, hija de Blas Jacinto Cordero (v) y de Edelmira Reyes (v), su ocupación beber cerveza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.451.463, Urbanización San Enrique casa N° 1244 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, manifestando su voluntad de no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por considerar que los hechos no ocurrieron como los manifiesta el Fiscal. .”

Tenemos entonces que a la acusada EDELMIRA NAYALE REYES REYES, se le imputa la comisión de una de las conductas previstas en el artículo 31 de la referida Ley Especial, y que dicha norma establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones mencionadas, , con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

Así pues, tenemos que es bien clara esta norma cuando en su último aparte, señala que los delitos contemplados en ella, no gozarán de beneficios procesales, circunstancia legal ésta que obvia la recurrida cuando acuerda conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada de autos, desconociendo así además la constante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, cuando en Sala Constitucional, sentencia de fecha 25MAY2006, dictada en el expediente N° 06-0148, ha reiterado que estamos en presencia de delitos de los denominados de lesa humanidad, razón por la cual no proceden los beneficios procesales para las personas incursas en los mismos, y siendo lo anterior así, es bien claro entonces que lo procedente es revocar la decisión impugnada por la que se concede a la ciudadana la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y que fuese acordada en fecha 22FEB2006, decretándose en su lugar medida judicial privativa de libertad, conforme a los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal, por cuanto es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, al haber sido detenida la acusada en forma flagrante, cuando se encontraba alterando el orden público, momento en el cual presuntamente lanzó al suelo tres trozos de pitillos pequeños de color transparente contentivos en su interior de un polvo amarillento de presunta droga, hecho éste presenciado por el ciudadano RUBEN MARTINEZ, así como por los mismos funcionarios policiales que practican dicho procedimiento, lo que demuestra la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido la presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia; considerándose además que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que puede imponerse, así como el daño que se causa por cuanto se atenta contra la colectividad en general, por lo que lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la presente medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando encargado de ejecutar dicha medida, la recurrida. Y así se declara.

Al respecto es de destacar aquí la sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya más allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero: Revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 22FEB2006, en lo que se respecta al punto por el cual se sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos.

Segundo: Decreta la privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1 y 3, eiusdem, a la acusada EDELMIRA NAYALE REYES REYES, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de acuerdo a la precalificación dada por el Tribunal A quo.

Tercero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INGRID VALENZUELA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 22FEB2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Cuarto: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de noviembre del 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ

JOSE FRANCISCO NAVARRO ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
ASUNTO: XP01-R-2006-000038