REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000230
ASUNTO : XP01-R-2006-000042


Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.310.289, Defensor Público Cuarto Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

CONDENADO (a): JOSÉ ALFONSO GUAPO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.173.726.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: INGRID VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-
Antecedentes


Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 7JUL2006, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública y defensor del ciudadano JOSÉ ALFONSO GUAPO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 14MAR2006, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose en el artículo 447.5 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez ROBERTO ALVARADO BLANCO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Capitulo III
Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de dos folios útiles, el defensor público penal, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

1.- Que impugna la decisión proferida en fecha 14MAR2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFONSO GUAPO GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 447.5 en concordancia con el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
2.- Que en audiencia de presentación de fecha 14MAR2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, imputó a su defendido el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que en esa misma oportunidad se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se le impuso a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 248. 373 y 250.1.2.3 y 251 de la Ley Adjetiva Penal.

3.- Que el Ministerio Público señaló que su defendido está involucrado en “…una incautación de 0.5 gramos de supuesta Droga, pudiendo verificar esta Defensa como en efecto lo hizo, que en el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, suscrita por los Funcionarios Policiales que actuaron en el presente caso, que la cantidad que se le incautó a mi defendido fue de 0.5 gramos de presunta Droga…”. Que señala la Ley de drogas vigente, que cuando la cantidad de droga incautada sea menor o no pasa de 02 gramos, estamos en presencia de un delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, la cual dice además, prevé una pena de 01 a 02 años de prisión, y no el delito de Ocultamiento como lo señala la Vindicta Pública, que conforme a la Ley Adjetiva Penal, a su defendido le corresponde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo en base a lo cual solicitó le sea acordada a su defendido conforme al artículo 253 ejusdem, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
4.- Por último, solicitó en relación a las agravantes que no sean tomadas en cuenta las mismas en esta etapa, por cuanto dice, sólo deben ser tomadas en cuenta al momento de la imposición de la pena ante el Tribunal de Juicio.
Capitulo -IV-
De la Contestación de la Actividad Recursiva

Por escrito presentado en fecha 24MAR2006, por la abogada INGRID VARENZUELA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, que cursa a los folios 14 al 17 de la causa, la misma dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos;

1.- Que a su juicio la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que según su dicho, se evidencia de las actas policiales que al imputado le fueron incautados la cantidad 25 trozos de pitillos de color transparente aproximadamente de 3 cms de largo sellados, por lo que alega, no se puede concluir que el peso de la sustancia es de cinco miligramos como indica, lo ha pretendido hacer ver la defensa. Que en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó información al cuerpo policial en relación al peso de la presunta sustancia, y que dicho órgano le manifestó que el peso es de cinco gramos, que en tal sentido indicó a estos, dejarán constancia en acta del peso de la sustancia incautada y según afirmó del error involuntario cometido en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, en virtud de que según señaló, “… este error de forma ha ocasionado confusión en cuanto al peso de la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas incautada al imputado…”.

2.- Que considera además, uno de los basamentos alegado por la defensa en su escrito de apelación como un error de forma, por cuanto señala los funcionarios policiales al momento de dejar asentado el peso de la sustancia incautada en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia se limitaron a colocar “0,5 aproximadamente”, no especificando conforme agrega si era kilo, gramos, o miligramos, estando en presencia entonces conforme alega de un error de forma, por el cual dice, no se puede sacrificar la justicia. Por último, entre otros argumentos, promovió el valor probatorio del acta policial de fecha 18ABR2006 y del acta de identificación y aseguramiento de sustancia que alega subsanó el error en cuanto al peso de la sustancia incautada, solicitando se declare inadmisible la actividad recursiva ejercida y se confirme el fallo impugnado, por cuanto alega la defensa sustentó su apelación en un error de forma, por el cual dice, no se puede sacrificar la justicia.
Capitulo -V-
De la Resolución Del Recurso

Corresponde a la Corte pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, y defensor del ciudadano JOSE ALFONSO GUAPO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida en audiencia de presentación de fecha 14MAR2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, con la agravante prevista en el numeral 46.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa que ha alegado el defensor público penal, que del acta de aseguramiento e incautación de sustancia suscrita por los funcionarios policiales, se evidencia que la cantidad de droga incautada fue de 0.5 gramos de presunta droga, y que la Ley Especial de Drogas dispone que cuando la cantidad de droga no pase de lo 02 gramos, estamos en presencia del delito de Posesión, cuya pena dice, conforme al artículo 34 ejusdem, se encuentra comprendida de 01 a 02 años de prisión y no, como dice lo señala la representación fiscal el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, agregando asimismo, que conforme a la ley adjetiva penal, a su defendido le procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte el Ministerio Público agregó que el imputado fue aprehendido en fecha 11ABR2006, cuando se encontraba en compañía de otros ciudadanos y del adolescente que indicó poseía la droga incautada al momento de la aprehensión, momento en el cual señala, el aludido adolescente reconoció a preguntas de los funcionarios policiales como la persona que le suministraba la presunta sustancia al imputado de autos, quién dice, adujo además que el mismo era su cuñado.

Que el peso de la sustancia incautada se encuadra perfectamente con el tipo penal imputado, por cuanto agrega el peso real de la misma es de cinco gramos, y que ello se evidencia del acta que requirieron al órgano policial aprehensor para subsanar el error que consideró de forma, cometido en el acta de aseguramiento e incautación de sustancia donde dice, se estableció la cantidad de 0,5 aproximadamente sin especificar, si se trataba de gramos, kilos o miligramos. Que la actividad recursiva del defensor se encuentra fundamentado en un error de forma, y que por ello, no se puede sacrificar la justicia, solicitando sea declarado Inadmisible el mismo y confirmada la decisión impugnada.-

Pues bien, analizado lo anterior vale la pena destacar que tal y como lo ha sostenido el defensor público penal en su escrito de apelación, ciertamente que del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada al momento de la aprehensión policial, suscrita en fecha 11MAR2006, consta que la misma arroja como cantidad de la presunta sustancia incautada, 25 pitillos, cuyo diámetro aproximadamente es de 3 centímetros cada uno, con un peso aproximado de 0,5, sin embargo, consta también de dicha acta de aseguramiento, que si bien indica como peso total la cantidad de 0,5 no se especifica si estamos en presencia de 0,5 gramos ó 0,5 Kilos.

No obstante, del análisis del acta policial suscrita en fecha 11MAR2006, con ocasión a la aprehensión del imputado, consta que se estableció en ésta “…siendo las 14:30 de la tarde, aproximadamente y encontrándome en el cumplimiento de mis funciones realizando labores de patrullaje por todo el perímetro de la ciudad del Municipio Atures…y contar los trozos de pitillo (sic) en presencia de los testigo (sic) donde se constato la cantidad de 25 trozos de pitillos de presunta droga se le pregunto al niño quien le había entregado o facilitado a el esos pitillos y el manifestó en presencia de los testigo (sic) que era de su cuñado se le pregunto quien era su cuñado y el señaló al mayor de edad…quien dijo llamarse como queda escrito Guapo González José Alfredo…”, vale decir, que la presunta droga incautada totalizaban la cantidad de 25 pitillos, asimismo, se observa de las actas de entrevista de los ciudadanos MANUEL FUENTES y LUIS GREGORIO SILVA, quienes sirvieron de testigos presénciales en la práctica del procedimiento policial, que los mismos son contestes en señalar que la cantidad de pitillos contentivo de la presunta sustancia estupefaciente totalizaron 25 pitillos en la forma siguiente; “…me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, en donde revisaron a cinco ciudadanos…en ese mismo momento los funcionarios Policiales que observara bien de lo que se iba a realizar al niño donde se le encontró en su parte genital. Una caja de Fósforo de color Roja que contenía en la parte de adentro la cantidad de 25 Trozos de Pitillos Pequeños de color Blanco en su interior un polvo de color Amarillento de presunta Droga…” (Declaración Manuel Fuentes). “…llegaron unos Funcionarios Policiales que me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, en donde revisaron a cinco ciudadanos entre ellos Cuatro Adolescente y Un Mayor de edad,…en ese mismo momento los Funcionarios Policiales me dijeron que observara bien de lo que se le iba a realizar al niño donde se le encontró en su parte Genital. Una caja de Fósforo de color Roja que contenía en la parte de adentro la cantidad de 25 Trozos de Pitillos Pequeños de color Blanco en su interior un polvo de color Amarillento de presunta Droga…” (Declaración Luis Gregorio Silva).

Ahora bien, considera necesario la Corte establecer lo siguiente, antes se dijo y ha quedado ratificado por la declaración de los testigos presénciales del procedimiento de aprehensión policial, que si bien no se estableció el peso verdadero de la presunta sustancia estupefacientes incautada, cierto es también, que la cantidad de pitillos en los cuales se encontraba la presunta sustancia, totalizaron la cantidad de 25, y que el diámetro aproximado de cada uno de estos, era de 3 centímetros, por tanto, tal cantidad resulta suficiente a juicio de la Corte para establecer por máximas de experiencia que ciertamente como lo expresó el representante del Ministerio Público hubo un error en cuanto a la especificación del verdadero peso de los pitillos incautados, por cuanto es evidente que dicha cantidad (25 pitillos) no podrían totalizar un peso de 0,5 gramos como lo pretende establecer el defensor público en su actividad recursiva para solicitar medidas cautelares sustitutivas de la libertad a favor de su defendido, y es que tal circunstancia queda asimismo ratificada, al ser analizada el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia que fuere consignada por el Ministerio Público, suscrita con posterioridad a la celebración de la audiencia de presentación, por el Funcionario Cabo Primero de la Fuerzas Armadas Policiales, ciudadano WILMER CHACÍN, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, y que cursa a los folios 19 y 20 de la presente incidencia, de la que se desprende que el mismo procedió a corregir lo que consideró como error involuntario, el peso total de la sustancia incautada en fecha 11MAR2006, quedando en consecuencia totalizada la misma en cinco gramos aproximadamente de presunta sustancia granulada de color amarillento, con olor penetrante quedando identificado como presunto bazuco, circunstancias éstas que evidentemente hacen imposible de encuadrar dichos hechos en el tipo penal que ha pretendido el defensor público penal, al menos en esta etapa del proceso, pues es obvio que la presunta droga incautada excede de los dos gramos que establece la ley especial de droga vigente para considerar configurado el delito de posesión, todo en base a lo cual, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.

En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 14MAR2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALFONSO GUAPO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, confirmándose en consecuencia el fallo impugnado.-

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el defensor JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, a favor del ciudadano GUAPO GONZÁLEZ ALFONSO, en contra de la decisión proferida en fecha 14MAR2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO JOSE FRANCISCO NAVARRRO

LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.
LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.