REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000029
ASUNTO : XP01-R-2006-000055


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada KALY BARRIOS de FERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.723, en contra de la decisión proferida en fecha 27ABR2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial, que desestimó las pruebas promovidas a favor de sus defendidos, todo ello de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, y en tal sentido se observa;

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

Imputados: CASSIA MELGUEIRO DACOSTA y SILAS PÉREZ EVANGELISTA.

Defensora Privada: KALY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 8.949.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.723.

Representación Fiscal: NORA LUZ ECHAVEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.-

CAPITULO II
Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07JUL2006, por auto que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la causa, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición antes acreditada, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 27/04/2006, por el referido tribunal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11OCT06, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública (f. 62).

CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios del 1 al 4 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter antes señalado, por el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente;

1.- Que en fecha 23MAR2006, el Juzgado Primero de Control, convocó para la audiencia preliminar en la causa seguida a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Asociación y Tráfico Ilícito de Metales, procediendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, el día 16MAR2006, siendo las dos y seis minutos de la tarde, a promover las pruebas a favor de sus representados, como dice se evidencia de la copia de recibido por ante la URDD de este Circuito Judicial.
2.- Que minutos mas tarde de esa misma fecha, el funcionario RENNY SALIYAS, quien alegó le recibió el aludido escrito de pruebas, la ubicó y le manifestó que no le podía recibir el escrito por cuanto el Tribunal Primero de Control, no se encontraba dando despacho ese día, a lo cual señala le indicó, “…no importaba que el Tribunal no estuviera dando despacho, porque se trataba de la promoción de unas pruebas y el Código me establece un lapso para la promoción y le pedí que consultara…”. Que minutos mas tarde, en esa misma fecha, se presentó en la URDD, a solicitar información en relación al escrito de pruebas, y que en esa oportunidad le fue informado que ya se había resuelto.
3.- Que se sorprendió cuando dice, en la audiencia preliminar que inició el día 16ABR2006 y culminó el día 27ABR2006, la Jueza de la recurrida, “…se pronunció por lo que yo entiendo, una no admisión de pruebas, porque las había promovido extemporáneamente, es decir, tres días antes del lapso fijado para la audiencia preliminar…”, que ejerció el recurso de revocación y colocó a la vista de la Juez A-quo el recibido que dice tenía en sus manos de las aludidas pruebas, fechado 16MAR2006, informándole el Tribunal, que consta del sistema Juris 2000, y del libro llevado por la URDD, que el mismo se recibió en fecha 20MAR2006, ordenando en tal sentido, conforme alega, la apertura de una investigación.-
4.- Que la no admisión de las pruebas promovidas le causa un gravamen irreparable respecto de su defendida CASSIA MELGUEIRO DACOSTA, por cuanto dice, estas son útiles para desvirtuar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y que según agregó, por un error de la URDD, al no asentar en el juris y libro de alguacilazgo la fecha real en que fue consignado dicho escrito, porque el tribunal de la recurrida no estaba dando despacho, asentando dicha recepción en fecha 20MAR2006, pues dice, el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, señala un lapso que “…se cuenta desde la fecha fijada para audiencia hacia atrás y las partes no son adivina (sic) para saber si el quinto y último día antes de la audiencia el Tribunal no va ha despachar, porque si contáramos hacia delante, no se causaría ningún daño porque el lapso se correría hasta el día de Despacho…”
5.- Promovió como pruebas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, los ciudadanos RENNYS SALIYAS y PETRA YESENIA CASTILLO, a los fines de que el primero ratificara el recibido de dicho escrito de prueba en fecha 16MAR2006, y la segunda, a los fines de demostrar que el primero de los nombrados le consultó sobre dicho escrito.-

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la abogado NORA LUZ ECHAVEZ, hizo uso de tal facultad, por escrito que consta 24 al 26 de la presente incidencia, en el cual sostuvo lo siguiente;

1.- Que efectivamente en fecha 16ABR2006, se llevó a efecto la audiencia preliminar, que dice, concluyó en fecha 27ABR2006, por la cual la recurrida decidió entre otras cosas, no admitir el escrito de pruebas presentado por la defensa, por cuanto alega, el mismo fue presentado extemporáneamente, pues alega, conforme a la recepción ante la URDD, del sistema juris se desprende que el mismo fue recibido en fecha 20MAR2006. lo que refirió dos días antes de los fijados para efectuar la respectiva audiencia preliminar.
2.- Luego de referir el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, agregó que en el caso bajo estudio, la defensa promovió el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, pero que ésta obvió que la norma dispone, refiriendo el artículo 172 ejusdem,”…que una vez que comienza a correr la fase intermedia, es decir una vez que se presenta la acusación fiscal, LOS DÍAS SON DE DESPACHO, es decir que el escrito fue presentado de manera extemporánea ya que consta en el expediente que el mismo fue presentado el día 20MAR2006, es decir dos días antes del vencimiento de la audiencia preliminar….”, que la defensa ejerció recurso de revocación en el mismo acto de la audiencia preliminar, y que en esa oportunidad la recurrida le señaló, “…que no lo admitía por las pruebas que reposaban en el expediente que son las que dan fe del día y hora en que se presento (sic) el escrito de contestación a la acusación fiscal por ante la oficina de alguacilazgo…”.
3.- Que de ser cierto el argumento de la defensa, si se concatena con el artículo 172 ibidem, en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar igualmente que la misma lo presento de manera extemporánea, ya que según argumenta, debió presentarlo el día 15MAR2006, por cuanto alega el 16MAR2006, el Tribunal no despachó, todo en base a lo cual solicitó se declare sin lugar la actividad recursiva ejercida y sea ratificada la decisión recurrida.-
CAPITULO V
Del Fallo Recurrido

En fecha 27ABR2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

“Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CUARTO: En relación a los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación interpuesto por la Defensa Privada se desestiman las misma (sic) por ser extemporáneas ya que de conformidad con el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal tiene hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer las pruebas la cual fue fijada para el día 23 de marzo de 2006, lo cual es tres (03) días antes a la celebración de la audiencia preliminar..”
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede penal, dictar resolución en relación a la actividad recursiva por la abogada KALY BARRIOS de FERNÁNDEZ, en su condición antes acreditada, en contra de la decisión proferida en audiencia preliminar de fecha 27ABR2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que desestimó por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas que hiciere la abogada recurrente a favor de sus defendidos.

Pues bien, ha alegado la recurrente, que la decisión del A-quo le causa un gravamen irreparable, al no poder desvirtuar con las pruebas que consideró promovidas en tiempo hábil, la acusación presentada en relación a la ciudadana CASSIA MELGUEIRO, afirmó asimismo, que dicha prueba fue promovida en tiempo hábil, pues señala, fue promovida el quinto día de despacho, de los cinco que tenía para promover las pruebas a que se refiere el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, día 16MAR2006, que además indicó, el Tribunal de la recurrida resolvió no despachar, que consignó dicho escrito en esa fecha, y que ello consta del recibido en el escrito de pruebas que adjuntó a su escrito de apelación, promoviendo además, la testimonial de los ciudadanos Renny Saliyas y Petra Castillo, a los efectos que consignó en dicha fecha el escrito antes aludido.

En este sentido, ha alegado la representación fiscal en su escrito, que el escrito de pruebas presentado por la defensa, lo consignó dos días antes de los fijados por el Tribunal para celebrar la audiencia preliminar, agregando que el mismo fue consignado como lo consideró el A-quo de manera extemporánea, hizo referencia además, al artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, para solicitar sea ratificada la decisión recurrida, y declarado sin lugar la actividad recursiva ejercida.

Pues bien, vistos los anteriores argumentos, pasa de seguidas la Corte hacer las siguientes consideraciones;

El artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, establece;

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes;

7.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”

De la disposición adjetiva precedentemente transcrita, se desprende que las partes tienen hasta cinco días antes del vencimiento del día fijado para la celebración de la audiencia preliminar para, entre otros, promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, lo que se traduce, en que desde la fecha de fijación de la audiencia preliminar, hasta cinco días antes del día pautado al efecto, pueden las partes, promover las pruebas que consideren necesarias, ello por cuanto la disposición adjetiva in comento, sólo hace referencia a la fecha límite para promover dichas pruebas, y es que ha previsto el legislador en dicha norma, tal forma de promoción, precisamente garantizando el derecho a la defensa de la otra parte, quien por mandato constitucional y legal, tiene el derecho de tener acceso a las mismas antes de la celebración de dicha audiencia, a los fines de preparar su defensa, obviamente en ese lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, esto por supuesto en el caso de que dicha pruebas fueren promovidas en el último día de promoción.

Entonces, no hace el legislador mención en dicha disposición adjetiva, sobre cómo deben computarse dichos días, si en días hábiles, o en días continuos, no obstante de ello, tal circunstancia, se encuentra prevista en el artículo 172 ejusdem, que ad pedem literae establece;

“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

Entonces, si analizamos la norma antes transcrita, en concordancia con el artículo 328 ibidem, es lógico concluir que hablamos de días hábiles como lo indica la norma adjetiva, y no de días continuos, no pudiéndose computar entonces, como días hábiles los sábados, domingos, feriados y aquellos en los cuales el Tribunal haya decidido no despachar, al menos en el caso bajo examen.

De la constatación del Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, se evidencia que en fecha 02MAR2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fijó como oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 23MAR2006, por lo que a la luz de las disposiciones antes referidas, y en el entendido de que durante el 02MAR2006 al 23MAR2006, el A-quo dio despacho y no hubo día festivo entre estos, sin contar por supuesto los sábados y domingo, la fecha límite para promover las pruebas, sería el 16MAR2006, ello en atención a la disposición contenida en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, siendo los cinco días hábiles anteriores a que hace referencia el aludido artículo los siguientes; viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, y jueves 16 todos del marzo de 2006, ello por supuesto en jornada de despacho normal.

Ahora bien, del cómputo de los días de despacho transcurridos durante el mes de marzo del Tribunal Primero de Control, se observa que el día 16 de marzo de 2006, día límite para promover pruebas, el A-quo no dio despacho, por tanto, conforme al aludido cómputo procesal, el día hábil siguiente que tenían las partes para promover pruebas, era el día 20MAR2006, ello visto que los días 16 y 17 del mismo mes, el aludido Tribunal de Control no dio despacho, por tanto conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas fechas no podrían computarse como días hábiles para promover pruebas.

No obstante de ello, la recurrida declaró extemporánea las pruebas presentadas por la defensa, considerando “…en relación a los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación interpuesto por la Defensa Privada se desestiman las misma por ser extemporáneas ya que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal tienen hasta cinco (05) días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para ofrecer las pruebas la cual fue fijada para el día 23 de marzo de 2006, introduciendo la defensa privada el escrito el día 20 de marzo de 2006, lo cual es tres (03) antes a la celebración de la audiencia preliminar…”, entonces, mal podía la Jueza de la recurrida alegar que el escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente, menos aún utilizando como argumento el hecho de que el mismo fue consignado tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando la recurrente consignó dicho escrito cuatro días antes de la celebración de dicho acto (20MAR2006), pues como se ha venido estableciendo del cómputo de los días de despacho del Tribunal de la recurrida, es obvio que al no ser diferida la oportunidad de la celebración de dicha audiencia, por no haber despachado el A-quo durante los días 16 y 17 del mes de marzo, dicho escrito evidentemente debía ser presentado como lo hizo la recurrente cuatro días antes de la referida audiencia, esto es el día 20MAR2006, al ser éste el último día hábil para la promoción de las pruebas, ello por cuanto el día 16MAR2006, que era el último día hábil, el Tribunal Primero de Control no dio despacho, quedando entonces, a cargo del Tribunal de la recurrida diferir la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para garantizar así en el caso bajo examen el lapso de promoción de las pruebas, y respetar entonces, el lapso de los cinco días antes a la celebración de dicho acto oral para que la otra parte tuviera acceso a las mismas, y de esta forma pudieran así preparar su defensa, teniendo el deber la Jueza de la recurrida de garantizar a las partes por un lado el derecho de promover pruebas y por el otro el acceso a las mismas, estando entonces, obligado al menos en el presente caso, a diferir la audiencia preliminar en referencia, pues no es atribuible a las partes el hecho de que el Tribunal no haya dado despacho en dicha fecha, y menos aún puede, mas por causas propias al Tribunal como antes se reflejó, perjudicar a las partes al reducir de manera arbitraria los lapsos en referencia, todo en base a lo cual la Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ.- Y así se decide.


CAPITULO VIIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Revoca el pronunciamiento impugnado por el cual la recurrida desestima los medios de pruebas presentados por la defensa privada, debiendo declararse admitidas las mismas por ser temporáneas, licitas, pertinentes y necesarias, declarándose además con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ochos (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.


EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

EL JUEZ,

JOSE FRANCISCO NAVARRIO.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.
XP01-R-2006-000055