REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000834
ASUNTO : XP01-P-2006-000834


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 04-11-2.006, con motivo de escrito de Presentación, realizado por el Abg. Víctor González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHONATHAN SIDRO y PEDRO MARQUEZ BUSTAMANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.225.896 Y 19.802.233 respectivamente; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de fecha 03-11-06, presentado por el Abg. Víctor González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el cual expone:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió…actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos JHONATHAN LUIS SIDRO PANTOJA y PEDRO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE…, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano WILFREDO YASMIL BARON PANTOJA,…
…El Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra las Personas…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION de prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el hecho punible se cometió en fecha 03-11-06, en la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE, ha sido el autor o participe en la comisión de el hecho punible el cual se le imputa como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de acuerdo a lo manifestado por la declaración de la victima en la cual manifiesta:”… que me paguen todo lo que me hicieron por que primera vez que me pasa esto, el fue el primero que me corto en la cabeza, y no me gusto yo le di en la cara luego me desmaye, cuando vi a Jonathan agarrando al otro chamo y cuando volteo el chamo me agarró …”
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que en este estado existe la facilidad para evadirse por ser el mismo un estado fronterizo, al cual es fácil acceder al país vecino como lo es la Republica de Colombia, además al imputado se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACION, aunado a esto se puede agregar el dicho de la víctima, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, así como la imposición de la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero en el cual se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que la pena a que establece el hecho punible presuntamente cometido tiene un limite máximo de dieciocho años. En relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad el imputado puede influir en los testigos relacionados al presente asunto. En consecuencia, se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MARQUEZ BUSTAMANTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificados por la Representación Fiscal.

En relación al imputado JHONATHAN LUISIDRO FIGUEREDO PANTOJA, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por cuanto no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la declaración realizada por el mismo en el cual manifestó: “…de repente empezaron a pelear y vi. A mi primo y estaba cortado, el chamo estaba cortado y le dije primo quédese quieto y de repente salio corriendo…” y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación periódica por ante este Circuito Judicial los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de 8:30 AM a 03:30 PM. 2°.- Prohibición de salida del estado amazonas y el país, sin la debida autorización del Tribunal. 3°.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y asistir a los sitios donde expendan bebidas alcohólicas.-

TERCERO: Se califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO MARQUEZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.802.233, en virtud de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en concordancia con los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado JHONATHAN LUISIDRO FIGUEREDO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.225.896, se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3,4 y 5 en concordancia con los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.- Así se decide.-
La Jueza Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.-
La secretaria


Abg. Prisci Perlay Acosta Rico.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Prisci Perlay Acosta Rico.-