REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000850
ASUNTO : XP01-P-2006-000850


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 12-11-2.006, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.320; por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 y 83 del Código Penal; en perjuicio del adolescente PETER MARCELO CUICHE BETANCOURT, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio del presente escrito, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA…
Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido, en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las Once y Treinta (11:30 A.M) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas,…en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES) en perjuicio del Adolescente : PETER MARCELO CUICHE BETANCOURT, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, …
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 como COOPERADOR INMEDIATO, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 10 de Noviembre del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles el cual se le imputa de acuerdo a la declaración de la victima, quien expone: “…y salieron corriendo a montarse en el taxi y el taxi se daño y salieron corriendo y se encuentra con una vecina…después vino el taxi y el que lo cargaba dejó su cartera allí…a las preguntas respondió…el taxista dijo una mentira porque el me dijo que los había dejado cerca de una vecina y el se paró frente a mi casa. El no me ayudó en ningún momento…” igualmente las declaraciones de los testigos GUERRERO RODRIGUEZ JOANA DEL CARMEN la cual manifiesta en su declaración entre otras cosas:”…vimos que salieron caminando, se montaron en el taxi,… yo llame MARCELO y le dijo, él no trajo los balandros y MARCELO, dijo si, si los trajo, yo lo vi…” CERVERA HERNANDEZ ESTIDT RICAURTE quien también manifestó en su declaración lo siguiente: “… los muchachos andaban en ese taxis habían entrado a su casa, excepto el chofer que estaba esperando afuera dentro del carro…” dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre los testigos y la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito de mayor pena es superior a los diez años, en virtud de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ENRIQUE BAENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en concordancia con el articulo 83 como COOPERADOR INMEDIATO, todos del Código Penal; en perjuicio del adolescente PETER MARCELO CUICHE BETANCOURT.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.


Abg. Wendy Salazar.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. Wendy Salazar.