REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000845
ASUNTO : XP01-P-2006-000845
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-11-2.006, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentada por el Abg. Víctor González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera comisionado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.852; por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARINA JOSEFINA LUZARDO CHIRINOS, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Víctor González, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera comisionado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió las actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en donde establece la circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT,…
El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por uno de los delitos Contra las Propiedad y Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana CARINA JOSEFINA LUZARDO CHIRINOS,…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 6 a 12 años de prisión, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 7 de Noviembre del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles el cual se le imputa de acuerdo a la declaración de la victima, quien expone: “… Yo estaba saliendo de la residencia de hermano, … en ese momento suena el celular, estoy sacando el teléfono de la cartera y llegó un balandro y se me guindó del cuello queriéndome ahorcar para que le entregara la cartera,…llego un policía para ver si era el balandro que me estaba atracando, bueno al ver el balandro le dije que si era él…” igualmente las declaraciones de los testigos MIGUEL ALIS VERA CHIRINO la cual manifiesta en su declaración entre otras cosas:”…me di cuenta que estaban arrebatándole la cartera a KARINA, luego el sujeto al vernos salió corriendo hacia el callejón Urdaneta, entonces venían los motorizados de los policías y persiguieron al sujeto a hasta su casa,…y KARINA lo identificó que si era el sujeto que la había atracado…” GALBAN ARTAHONA ANDRES RAMON, otro de los testigos, también manifestó en su declaración lo siguiente: “… escuchamos un grito y vi que en la esquina de la casa del NILON estaban arrebatándole el bolso a KARINA, luego el sujeto al vernos salió corriendo…” dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre los testigos y la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito de mayor pena es superior a los diez años, en virtud de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ANICETO GUERRERO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARINA JOSEFINA LUZARDO CHIRINOS.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Prisci Perlay Acosta.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Prisci Perlay Acosta.-
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