REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000858
ASUNTO : XP01-P-2006-000858


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 15-11-2.006, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentada por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOAQUIN COVA MARQUEZ y EDGAR DE JESUS VIDERA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.955 e indocumentado respectivamente; por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente YENNY GREGORIA PRIETO GONZALEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... por medio del presente escrito, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los ciudadanos JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ;… EDGAR DE JESUS VIDERA GUERRERO…
Es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos Ciudadanos fueron aprehendidos, en fecha doce (12) de Noviembre de Dos mil Seis (2006), siendo aproximadamente las Diez y Diez (10:10 PM.) horas de la Noche; por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional…, por cuanto, los mismos están incursos en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (SECUESTRO), en perjuicio de la Adolescente: YENNY GREGORIA PRIETO GONZALEZ; según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actas policiales…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS de presidio, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 12 de Noviembre del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles el cual se le imputa de acuerdo a la declaración del padre de la Víctima LEOBALDO JOSE PRIETO GUAPE, quien expone: “… El viernes siendo la una de la tarde mi hija salio de la casa para el colegio, el cual no regreso durante la tarde, el día sábado en horas de la mañana salí averiguar sobre ella y me encontré una amiga del colegio, que fue la que me llevo a la casa de otra compañera que se llama Gabriela con la que había salido del colegio,…eran las siete y cuarenta y cinco (7:45) horas de la noche cuando recibí un mensaje en mi celular donde decía señor su hija estuvo donde Gabriela y andaba muy asustada…y fue cuando recibí la llamada de una de mis hijas que estudia en Valencia que a ella la habían llamado para pedirle el numero de teléfono de mi esposa y le dijeron que tenían a la niña secuestrada, seguidamente recibí una llamada de mi casa, donde me decían que los sujetos habían llamado y estaban pidiendo rescate de tres millones de Bolívares (3.000.000), entonces fue cuando procedí a dirigirme al G.A.E.S…”dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes; también se evidencia del ACTA POLICIAL realizada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de lo siguiente:”…SIENDO LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE, SALIMOS DE COMISION EN DOS (02) VEHICULOS PARTICULARES, CON DESTINO AL SECTOR 57,…CON EL FIN DE DESPLEGARNOS EN LA MENCIONADA ZONA, MOTIVADO A QUE SE IBA A REALIZAR UNA ENTREGA DE UN DINERO POR LA PRESUNTA LIBERACION DE UNA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, QUE HABÍA SIDO PRESUNTAMENTE SECUESTRADA EL DÍA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO,…SE TENIA EL CONOCIMIENTO QUE LOS PRESUNTOS SECUESTRADORES HABÍAN ESTABLECIDO COMUNICACIÓN CON LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA Y ESTBAN ESPERANDO QUE LOS FAMILIARES ENTREGARAN EL DINERO EN EL LUGAR FIJADO POR LOS SECUESTRADORES…LOS FAMILIARES DE LA PRESUNTA VICTIMA SE ACERCAN EN SU VEHICULO PARTICULAR, CON EL FIN DE COLOCAR EL DINERO EN EL LUGAR ACORDADO… DESPUES DE DEJAR EL DINERO EN EL SITIO ACORDADO, SE ACERCO UN CIUDADANO, DE CONTEXTURA GRUESA, EL CUAL CORRIÓ HASTA DONDE ESTABA EL BOLSO TIPO KOALA, QUE CONTENIA EL DINERO, Y LO AGARRO, INMEDIATAMENTE SALIO CORREINDO DEL LUGAR… A QUIEN LOGRAN INTERCEPTAR A POCOS METROS… EN ESE INSTANTE SE LE PIDIÓ LA IDENTIFICACION AL CIUDADANO PREVENTIVAMWENTE DETENIDO, QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO: JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ…SE PUEDO OBTENER LA INFORMACION QUE PRESUNTAMENTE LA ADOLESCENTE SE ENCONTRABA EN UNA RESIDENCIA DENOMINADA DON MIGUEL…EMPEZAMOS A REVISAR CADA UNA DE LAS HABITACIONES EN COMPAÑÍA DEL RECEPCIONISTA, EL CUAL ARRJO RESULTADO POSITIVO QUE LA ALDOESCENTE PRESUNTAMENTE SECUESTRADA SE ENCONTRABA EN LA HABITACION NR0 04,… AL TOCAR LA PUERTA DE LA HABITACION… FUE ABIERTA POR UN CIUDADANO,… LE PIDE SU IDENTIFIACION PERSONAL, EL CUAL DIJO QUE NO TENIA,…SE PROCEDIO A REALIZAR UN CHEQUEO PERSONAL AL CIUDADANO QUE DIJO SER Y LLAMARSE EDGAR DE JESUS VIDERA GUERRERO,…IGUALMENTE SE PROCEDIÓ A ENTRAR A LA HABITACION EN DONDE SE LOCALIZO A LA ADOLESCENTE YENNY GREGORIA PRIETO GONZALEZ…”
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre los testigos y la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito de mayor pena es superior a los diez años, en virtud de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ y EDGAR DE JESUS VIDERA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente YENNY GREGORIA PRIETO GONZALEZ.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control.,


Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.


Abg. Prisci Perlay Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. Prisci Perlay Acosta.