REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000630
ASUNTO : XP01-P-2006-000630


ACUSADOS: VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.766.772, residenciado en el Barrio Carabobo, hijo de Lourdes Silva y Vitricio Nicolás Belisario; JOEL MANUEL ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en fecha 02-04-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-

Los acusados VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA y JOEL MANUEL ALVAREZ, se señalan como los presuntos autores del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos: “... realizando labores de patrullaje… nos llamó un taxista… y nos manifestó que dos sujetos le habían robado un reproductor del carro marca pioneer… los sujetos se encontraban dentro de la maleza… logrando capturar a dos sujetos quienes al momento de la captura portaban un reproductor de carro marca pioneer y un cuchillo de metal de color plateado con empuñadura de un material de tela de color blanco…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-


En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Gregorio Petrillo, en su escrito de ACUSACION PENAL de fecha 13-10-2006, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EMNY FELIPE BARRIOS GERDEZ.-

En fecha 31-10-2.006, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, de acuerdo al escrito de acusación penal, realizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Petrillo, de fecha 13-10-2006, una vez otorgado el derecho a palabra a la Representación Fiscal para que exponga los fundamentos, elementos de convicción y de prueba que dieron lugar a la acusación, solicitando sea admitida totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, y así preceder al enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos el enjuiciamiento de los acusados, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, se declare la culpabilidad de los mismos en el delito por el cual se les acusa y se les imponga la pena privativa de libertad correspondiente al mismo; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados una vez impuestos de las alternativas de la prosecución del proceso y de los artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionados con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso quienes manifiestan en su debida oportunidad por separado VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA“…no tengo nada que declarar …” y JOEL MANUEL ALVAREZ “…no tengo nada que declarar…”, terminada la exposición se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica representada por la Abg. Andry Brochero quien manifiesta que una vez pronunciada sobre la admisión o no de la acusación se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos en virtud de la posibilidad de una admisión de los hechos.
En vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal admite totalmente la acusación igualmente las pruebas presentadas por considerarlas licitas, útiles, pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que nuevamente se interroga a los acusados VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA y JOEL MANUEL ALVAREZ por separado, sobre si admite los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal a lo cual VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA contesto “…admito los hechos sucedidos en fecha 15 de septiembre, por lo que se me acusa, es todo”… y JOEL MANUEL ALVAREZ fue interrogado sobre si admite los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal a lo cual contestó: “… admito los hechos por los que se me acusa, es todo”…

Seguidamente se procede a realizar el cálculo respectivo para la imposición de la pena, dicha conducta delictual tiene una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y al hacerse el cálculo correspondiente se suman los dos términos de pena establecidos en el articulo 458 del Código Penal, tal como lo expresa el artículo 37 ejusdem, da la cantidad de VEINTISIETE (27) AÑOS, siendo el término medio la cantidad de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06)MESES, por lo se utiliza el término mínimo que es el de DIEZ (10) AÑOS de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se procede a lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la correspondiente rebaja de un tercio, que es lo establecido para estos casos, habiendo la limitante existente en el mismo artículo, la cual se refiere a que Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas … la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo que la admisión de los hechos realizada por los acusados es por el delito de ROBO A MANO ARMADA, siendo el resultado de la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena a cumplir por los acusados VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA y JOEL MANUEL ALVAREZ, más las accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Dichos imputados terminarán de cumplir la pena el día 15-09-2016 aproximadamente.-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados VICTOR MANUEL BELISARIO SILVA, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.772, residenciado en el Barrio Carabobo, hijo de Lourdes Silva y Vitricio Nicolás Belisario y JOEL MANUEL ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, nacido en fecha 02-04-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, sin Cédula de Identidad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir con la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMNY FELIPE BARRIOS GERDEZ.-Así se decide.- Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.-Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-

Abg. Prisci Perlay Acosta R.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Prisci Perlay Acosta R.-