REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000555
ASUNTO : XP01-P-2005-000555
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Obra del presente Asunto que en fecha 25-SEP-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ formalmente, previa admisión de la acusación fiscal, a la ciudadana CAMICO YURIYURI YOLI ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.338 y domiciliada en Barrio Cataniapo, Sector Las Tinieblas N° 38, diagonal a la Iglesia Católica, por la autoría responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y al ciudadano y ciudadanas CAMICO ZERPA HUMBERTO HIGINIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.803; CAMICO NILSA ALCIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.922.303; y MARÍA AUXILIADORA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.308; también todos del mismo domicilio, por la autoría responsable del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la precitada Ley Orgánica y misma agravante, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; a cumplir todos la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL.
Pena que cumplirían en establecimiento carcelario que designe este Tribunal de Ejecución, toda vez que los imputados han disfrutado de medidas cautelares desde el inicio de la investigación, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió el a quo de mantenerles su estado de libertad.

Así las cosas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: EJECUCION DE LA SENTENCIA impuesta a los precitados ciudadanas y ciudadano, aquí suficientemente identificadas e identificado, de conformidad con la competencia que le atribuye el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: fueron aprehendidos en flagrante delito el 08-OCT-2005 y luego puestos en libertad el día 11 inmediato siguiente, al quedar sujetos de sendas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
De tal manera que ha esta fecha han cumplido condena, primeramente bajo privación de libertad, durante TRES DÍAS; y seguidamente bajo Régimen de Presentaciones ante nuestro Alguacilazgo, durante UN AÑO, UN MES Y TRES DÍAS; para un total de pena cumplida de UN AÑO, UN MES Y SEIS DÍAS.
Régimen de presentaciones el cual cesa el día de hoy como medida cautelar procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: de inmediato se procede a la actualización del correspondiente cómputo penitenciario, bajo los siguientes términos:

Como punto previo asentamos como siendo mandato legal plasmar el derecho del penado de opcionar progresivamente a los beneficios penitenciarios, es preciso mantener estricta observancia de la segunda parte de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 08 de abril de 2005, pues si bien la primera que suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal quedó insubsistente por derogatoria del precitado Artículo (G.O. N° 38.536 del 04-10-2006), la segunda parte donde se ORDENA aplicar en forma estricta la disposición contenida en el entonces Artículo 501 está plenamente vigente e incluso ratificada en el ahora Artículo 500, ejusdem.-
Así mismo, dispone la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Optan en consecuencia de la manera siguiente en consonancia con los artículos 494 y 500, ejusdem, y 20 y 52 del Código Penal:

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de SIETE MESES, 15 DÍAS de pena cumplida.-
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DIEZ MESES, de pena cumplida.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, OCHO MESES de pena cumplida.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, DIEZ MESES, QUINCE DÍAS de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, como quedó dicho precedentemente.

Visto lo anterior es evidente que el penado y las penadas aquí suficientemente identificados, OPCIONAN EFECTIVAMENTE a SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO y REGIMEN ABIERTO, a cuyo efecto
deberá constar al Asunto la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y penadas, y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 500, ejusdem.
Finalmente, el penado y las penadas continuarán presentándose, con la misma frecuencia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, con vistas a las resultas del Informe Psico-Social, el cual se ordena su práctica con carácter de urgencia.

Queda así ejecutada la sentencia.
Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova