REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000432
ASUNTO : XP01-P-2005-000432

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Obra al presente Asunto desde el 18-0CT-2006, Oficio N° 994-06 mediante el cual el Tribunal de la Causa nos lo remite con sentencia firme, dándosele entrada el día 23 subsiguiente, fecha en que este Tribunal asume el conocimiento del mismo.

Visto así, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: ejecución de la sentencia contenida al Asunto y concerniente al ciudadano JEAN CARLOS PÉREZ, ahí suficientemente identificado; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: En fecha 28-09-2006, el Tribunal Unipersonal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.875.620 y domiciliado en Barrio Cajigal, casa de la Familia Perales, frente a una peluquería, previa admisión de los hechos imputados, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16, ídem.

Finalmente se le impone en la misma audiencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días viernes de cada semana en el horario comprendido de 8:30 A.M. a 6:00 P.M.

SEGUNDO: fue detenido in fraganti el 18-AGOS-2005; luego sobreseído el 05-OCT subsiguiente por el Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, que una vez recurrida en alzada dicha decisión por el Ministerio Público, fuera declarada CON LUGAR en fecha 19-OCT-2005, por vicio de NULIDAD ABSOLUTA.
Luego en fecha 21-FEB-2006, el Juzgado Tercero de Control ordenó su aprehensión, la cual concretó nuestra Unidad de Alguacilazgo ese mismo día, permaneciendo desde entonces privado de su libertad en el Retén Policial masculino de esta ciudad, hasta que el 28-09-2006 quedó en libertad por vía cautelar, cuya vigencia de dicha medida procesal se agotó con la recepción del Asunto en este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: de manera que a esta fecha ha cumplido pena, en primer lugar como privado de su libertad, durante el lapso de OCHO MESES, VEINTICUATRO DÍAS, y en segundo lugar desde el 18-0CT-2006, es decir, DIECINUEVE DÍAS, para un total de penitencia cumplida de NUEVE MESES, TRECE DÍAS.
Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: en consecuencia, el penado OPTA de la manera siguiente, al tenor de los artículos 480, 493, 500, 507 del Código Orgánico Procesal Penal en su novísima reforma, que también 20 y 52 del Código Penal-

1).- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
2).- DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de NUEVE MESES de pena cumplida.-
3).- REGIMEN ABIERTO, una vez cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de UN AÑO, de pena cumplida.-
4).- LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS de pena cumplida.-
5).- CONFINAMIENTO, una vez cumplido por lo menos tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale al lapso de DOS AÑOS, TRES MESES de pena cumplida.-
6).- REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO. Dispone al respecto la novísima Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en Artículo 507 (antes 508) que, a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará “a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

Visto lo anterior, es notorio que el pre identificado ciudadano JEAN CARLOS PEREZ opciona efectivamente a los beneficios penitenciarios de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA y de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cuyo efecto deberá constar la existencia de PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y demás circunstancias concurrentes dispuestas por el Art. 500, ejusdem.

Visto lo anterior, el penado continuará presentándose, con la misma frecuencia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, con vistas a las resultas del Informe Psico-Social, el cual se ordena su práctica con carácter de urgencia.

Queda así ejecutada la sentencia.

Notifíquese y publíquese la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El Juez Ejecutor de Sentencias.

Abg. Alberto Valdez
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Margelys Casanova