REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.778.-

DEMANDANTE: YOLY YUBISAY TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.628.575, domiciliada en la Urb. San Enrique, calle N° 02, casa N° 11 de esta ciudad, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL CORALES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.565.694, de profesión u oficio Alguacil Judicial, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 01 de Noviembre de 2006.

- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YOLY YUBISAY TINEDO, identificada anteriormente, actuando en representación de sus hijas YOLUIMAR ANGÉLICA y DANIELA ALEJANDRA CORALES TINEDO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó por aumento de obligación alimentaria al ciudadano LUIS RAFAEL CORALES HURTADO, antes identificado, para que cumpla o en su defecto se le obligue a aumentar la obligación alimentaria a las siguientes cantidades:

“1- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), por concepto de obligación alimentaria. 2- La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), por concepto de bono escolar y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por concepto de bono navideño…”.

Señaló la accionante, que en fecha 18 de noviembre de 1.999, se fijó una obligación alimentaria por ante la Procuraduría Primera de Menores del Estado Amazonas.
Como medios probatorios la ciudadana YOLY YUBISAY TINEDO, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijas (Identidades Omitidas), copia fotostática del acta de acuerdo de fijación de obligación alimentaria y referencias médicas de la niña (Identidad Omitida).

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano LUIS RAFAEL CORALES HURTADO.
2.- Solicitar información sobre el salario y demás ingresos que percibe el obligado alimentario.
3.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de octubre del año en curso, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos LUIS RAFAEL CORALES HURTADO y YOLY YUBISAY TINEDO, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“1.- La mensualidad será aumentada a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), los cuales depositará el obligado alimentario directamente en la cuenta de ahorros N° 0007-0082-71-0010000809 del Banco Banfoandes, a nombre de las hermanas CORALES TINEDO.
2.- El bono escolar será aumentado a la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que serán descontados por el órgano empleador del obligado alimentario, del bono vacacional que le corresponda al mismo.
3.- El bono navideño será aumentado a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650. 000,00), que será descontado igualmente por el órgano empleador del obligado alimentario, de las utilidades que le correspondan al mismo.
4.- Inscribir a las hermanas CORALES TINEDO, en todos los beneficios contractuales que otorga el órgano empleador del obligado alimentario, a los hijos de sus trabajadores.
5.- Cubrir el 50% de los gastos en medicinas y eventualidades que requieran las niñas.
6.- Aumentar la obligación alimentaria de forma automática y progresiva, en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario. Es todo,”. Se leyó y conformes firman…”.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de las niñas (Identidades Omitidas), no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio aumento de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos LUIS RAFAEL CORALES HURTADO y YOLY YUBISAY TINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-12.565.694 y 12.628.575 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO





















EXP. N° 3.778.-
FJL/TDL/LUIS E.-