REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 0204-S2.-

SOLICITANTE: Abogada ANA MONASTERIOS, en su carácter de Procuradora Primera de Menores del Estado Amazonas.

DEMANDADO: RUMENO ALVAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.441, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Funcionario Policial adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 01 de Noviembre de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, excompetente en materia de Protección al Menor, Abogada ANA MONASTERIOS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le conferían los artículos 45 y 151 de la derogada Ley Tutelar de Menores, en representación de las hermanas (Identidades Omitidas), demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano RUMENO ALVAREZ LÓPEZ, antes identificado.

Admitida la demanda se ordenó:
1.- Citar al ciudadano RUMENO ALVAREZ LÓPEZ.
2.- Fijar y retener una obligación alimentaria provisional.
3.- Realizar informes socio-económicos a las partes.
4.- Notificar a la Representante de la Procuraduría Primera de Menores.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002, este Tribunal le impartió homologación al acuerdo de fijación de obligación alimentaria suscrito en esa misma fecha por los ciudadanos RUMENO ALVAREZ LÓPEZ y VIOLETA URIBE PONARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.945.798, progenitora de las beneficiarias.

El día 30 de octubre del año en curso, comparecieron nuevamente ante este Tribunal los ciudadanos RUMENO ALVAREZ LÓPEZ y VIOLETA URIBE PONARE, a fin de manifestar:

“Estamos de acuerdo en que se extinga la obligación alimentaria fijada a favor de nuestras hijas (Identidades Omitidas), en virtud a que las mismas han alcanzado la mayoría de edad, no obstante su progenitor se compromete a realizar las diligencias necesarias para que ellas puedan procurarse su sustento por si solas, todo en virtud a que no cursan estudios actualmente. Es todo”. Terminaron.”

Visto el anterior acuerdo entre las partes este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias actualmente son mayores de edad y no cursan estudios, en razón de esta cualidad, sus progenitores no están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la extinción de la Obligación Alimentaria no es contrario al orden público, a la moral, ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4.- Las partes tienen cualidad para desistir de la obligación alimentaria.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de extinción de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RUMENO ALVAREZ LÓPEZ y VIOLETA URIBE PONARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.945.441 y V-8.945.798 respectivamente. Líbrese oficio al órgano retensor. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO
EXP. N° 0204-S2.-
FJL/TDL/LUIS E.