REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE N°: 2.844.-

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ARVELO y JETZHAIDA COROMOTO MALAVE DE ARVELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-12.173.779 y V-12.173.883 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-1.568.348, e inscrita en el inpreabogado bajo el N°.- 30.321.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de noviembre del año 2006.


En fecha 20 de mayo del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS ARVELO y JETZHAIDA COROMOTO MALAVE DE ARVELO, ampliamente identificados en autos, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 25 de mayo del año 2005.

En fecha 24 de mayo del año 2.006, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana JETZHAIDA COROMOTO MALAVE DE ARVELO, debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704, quien solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre su persona y su cónyuge durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos. Procediendo este Despacho a notificar al ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Tras múltiples intentos de notificación, en fecha 09 del mes y año en curso compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, y manifestó:

“Estoy de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por mi cónyuge JETZHAIDA COROMOTO MALAVE DE ARVELO. Es todo…”

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedo el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS ARVELO y JETZHAIDA COROMOTO MALAVE DE ARVELO, ya identificados plenamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 15 de marzo del año 2.002, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta N° 20.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio del niño (Identidad Omitida), en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre el niño será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.

SEGUNDO: El niño permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, y en cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, respetando el interés superior del niño.

TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, así como cubrir los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares que el niño necesita.

CUARTO: Los bienes o fruto que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquirente a partir de la firma de la presente disolución.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABOG° FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG° TAHIS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG° TAHIS DÍAZ LUGO















FJL/LUIS E.-.
Exp. N° 2.844.