REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 2483.

DEMANDANTE: (identidad omitida), venezolano, de 14 años de edad, asistido por la Defensora Pública Quinta WENDY SCHARSCHMIDT, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADOS: A. A. P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.971, comerciante, domiciliado en la Urbanización José María Vargas, sin representación judicial y E. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.760, contabilista, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle Guaicaipuro, vereda 1, casa N° 05 de esta ciudad, representado por su apoderado judicial HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277.

MOTIVO: Impugnación de reconocimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 16 de noviembre de 2006.

-I-
En fecha 26 de octubre de 2004, el adolescente (identidad omitida), asistido por la Defensora Pública Quinta WENDY SCHARSCHMIDT, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó escrito en el que impugna el reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H., para que posterior a la decisión pueda ser reconocido por su verdadero padre y así se establezca su verdadera filiación. Fundamentó la acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 ejusdem. Con el escrito presentó anexas copias fotostáticas de las actas levantadas en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de su partida de nacimiento y del resultado de la prueba heredobiológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 1° de noviembre de 2004, se ordenó la corrección de la demanda a fin de que cumpliera con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corrección que presentó en fecha 07 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 14 de diciembre se admitió la demanda y se ordenó librar las órdenes de comparecencia de los demandados, la notificación al Ministerio Público y la publicación de un cartel en un periódico de publicación nacional.

Debidamente citado como fue el ciudadano E. R. H., éste confirió poder apud acta a los abogados HERNAN ZAMORA y MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, posteriormente presentó escrito de contestación de la demanda de forma anticipada. Por su parte, el ciudadano A.A.P., no dio contestación a la demanda aún cuando fue debidamente citado.

Habiéndose cumplido con las formalidades de citación, de notificación al Ministerio Público y de la publicación del cartel, se procedió a la celebración del acto oral de pruebas. Al mismo asistieron el adolescente, representado en este acto por su progenitora I. J. J. F., ambos asistidos por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.461 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.495, la testigo ZAINDRA DEL VALLE NICOLIA FUENMAYOR, quien manifestó ser prima hermana de la ciudadana I.J.J.F., el demandado E.R.H., acompañado de su apoderado judicial HERNAN TOMAS ZAMORA VERA. Posteriormente se incorporó el demandado APOLONIO ARNALDO PINO, sin asistencia de abogado. En el mismo se incorporaron las pruebas documentales y periciales y se evacuó la testigo, de igual manera, las partes presentaron sus conclusiones.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta operadora judicial se pronuncia en los siguientes términos:

-II-
El parágrafo primero literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la filiación es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el adolescente que impugna el reconocimiento como los demandados, se encuentran residenciados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Se aprecia en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1724 de fecha 09 de noviembre de 1992 inserta en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Atures, que el adolescente (identidad omitida), nació en fecha nació el 18 de septiembre de 1992 en la ciudad de Maracay, que fue presentado por su progenitora, la ciudadana I. J. J. F. y, posterior a esa presentación, en fecha 03 de noviembre de 1997, fue reconocido por el ciudadano E. R. H. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

La acción de impugnación de reconocimiento la inicia el adolescente (identidad omitida) para que posterior a la decisión pueda ser reconocido por su padre biológico y así se establezca su verdadera filiación, toda vez que según lo señala en el libelo, la persona que lo reconoció no es su padre biológico. El artículo 221 del Código Civil establece que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse, por quien tenga interés legítimo y, de la partida de nacimiento citada supra, se evidencia que el accionante tiene interés y legitimidad para interponer la presente acción.
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”

En este sentido, el artículo 230 del Código Civil prevé lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la que se atribuye en la partida de nacimiento.

Y aún cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

De manera pues que con el acto de reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H., quedó legalmente establecida la filiación paterna del adolescente (identidad omitida), por lo que de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, es procedente la acción de impugnación de reconocimiento intentada por el adolescente.

Además de copia certificada de su partida de nacimiento, el actor promovió copias fotostáticas de las actas levantadas en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y del resultado de la prueba heredobiológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y prueba testimonial para probar la veracidad de los hechos narrados en el libelo.

En las actas que por separado se levantaron en la Fiscalía Tercera, se observa que el ciudadano E. R. H. manifestó que posterior al inicio de una relación estable de hecho con la madre del adolescente y a solicitud de ésta, reconoció a (identidad omitida) como su hijo debido a que el padre biológico se negaba a reconocerlo; que el adolescente sabe quien es el padre biológico; en el contenido de las siguientes actas, se evidencia que el ciudadano A. A. P., solicitó al Ministerio Público la práctica de la prueba heredo-biológica y posterior a los resultados de la misma, manifestó su deseo de poner en orden las cosas; hablar con el niño y consultar con su abogado.

Dichas actas, guardan relación con el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano E. R. H. y las conclusiones que éste presentó en el acto oral de pruebas, es decir, que el acto de reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H., fue de manera consciente y voluntaria a petición de la progenitora del adolescente, con quien mantenía una relación estable de pareja y con quien además procreó un niño, que la solicitud se la hizo la ciudadana I. J. J. F. debido a la negativa del padre biológico a reconocer el niño y con la finalidad de garantizarle a (identidad omitida), el derecho de llevar el apellido de un progenitor y para que éste disfrutara de los beneficios de ley en la Gobernación del Estado, como hijo y carga familiar, que no fue otra la intención.

La declaración de la testigo también es apreciada por esta operadora judicial, por cuanto tiene conocimiento directo de la relación de filiación y conoce a todas las partes involucradas. En relación a las preguntas realizadas por la abogada ANA CAROLINA DE PERDOMO, en representación del actor, ésta manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al adolescente y de vista y trato al demandado A. A. P. y además señaló que el trato entre el adolescente (identidad omitida) y el demandado A. A. P. es de padre e hijo. Al ser interrogada por el abogado del ciudadano E. R. H., ésta manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I. J. J. F. y E. R. H, que le consta que éstos mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 1994 hasta el año 2003, que de esa relación procrearon a un niño de nombre (identidad omitida), que el ciudadano E. R. H, reconoció como hijo suyo al adolescente (identidad omitida) con el consentimiento, pleno, voluntario y sin coacción de la ciudadana I. J. J. F.

Igualmente se aprecia en la prueba pericial cuyo resultado consta el Oficio N° 9700-035-3027 de fecha 02-06-2003, dirigido al Ministerio Público por el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fuera agregado en original en el acto oral de pruebas, que no hay exclusión de paternidad del ciudadano A. A. P. respecto al adolescente (identidad omitida).

Además de las pruebas evacuadas e incorporadas, en el acto oral se apreció que al incorporarse el demandado A. A. P., el adolescente de manera inmediata le pidió la bendición y éste le contestó delante de todos “Dios lo bendiga hijo”, de igual forma, se escuchó la opinión del adolescente, quien manifestó que solo desea llevar el apellido de su padre biológico. En esa misma oportunidad, el ciudadano A. A. P., manifestó lo siguiente:
“… cuando se determino que era mi hijo la emoción era tan grande que hicimos una fiesta y se le dio el trato de hijo y hermano y así lo hice saber en mi casa, pero los fines de semanas esta conmigo, en las vacaciones igualmente está conmigo, yo no tengo ningún tipo de problema, lo reconozco como mi hijo, esa ha sido mi intención desde siempre, y le doy las gracias al señor E.H, por haberle brindado todo ese apoyo durante el tiempo que yo no estuve con él.”

Al analizar las confesiones de los demandados que obviamente no podían apreciarse de forma simple debido al carácter indisponible de la acción, se hacía necesario relacionarlas con el conjunto de pruebas ya analizadas que fueron presentadas por el actor. De dicho análisis se concluye que no existe conformidad entre la partida de nacimiento del adolescente (identidad omitida) Registro Civil y la posesión de estado, pues el ciudadano A. A. P. le ha venido dando el trato de hijo ante su familia y la colectividad, hecho que aceptan tanto el adolescente, la progenitora y el ciudadano E. R. H, al punto tal que también existe una causa en esta Sala de Juicio por Obligación Alimentaria, donde el ciudadano A. A. P, es el obligado alimentario a favor del adolescente (identidad omitida), lo que nos lleva a concluir que el supuesto de hecho se subsume en el contenido del artículo 230 del Código Civil vigente.

De igual manera se observa que el reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H. no fue con la intención dolosa de ocultar la verdadera filiación del niño; esta conducta forma parte de una práctica muy común en nuestra sociedad, donde el niño que no es presentado en el tiempo oportuno por el padre biológico, posteriormente es presentado por la nueva pareja de la progenitora, por el abuelo o tío materno con el fin de asegurarle el apellido de un progenitor para evitar situaciones discriminatorias como la de llevar un solo apellido; claro está que la reforma del Código Civil del año 1982 previó esta situación y ordena la incorporación del segundo apellido de la madre o su repetición si es uno solo, pero al parecer, tanto la población como las autoridades encargadas de llevar el Registro Civil de nacimientos, desconocen el alcance y propósito de esta norma.

Esta práctica que no es nueva y que se ha mantenido en el tiempo, también fue observada por el eminente y reconocido jurista nacional JOSÉ RAFAEL MENDOZA, en su obra titulada “El Derecho de Familia visto por un Juez”, hace ya algunos años:

“(…) En el fondo implica una impugnación del reconocimiento hecho por el padre aparente, error inexplicable por la generosidad de ese individuo. Hecho que ocurre con relativa frecuencia cuando un hombre se dedica a vivir con una mujer que ya tiene otros hijos, y que dominado por el amor a toda la familia desea que los distintos hijos lleven el mismo apellido. Conviene aclarar que no se comete ningún delito, puesto que no hay intención dolosa. (…)”

De manera pues que existen suficientes elementos que autos que nos llevan a concluir que: 1) el reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H, no se corresponde con la verdadera filiación biológica; 2) que ese reconocimiento no se hizo con la intención de ocultar la verdadera identidad del padre biológico; 3) que el ciudadano A. A. P. le ha venido dando trato de hijo al adolescente (identidad omitida) y por ello está conteste en que también lleve su apellido.

-III-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento presentada por el adolescente (identidad omitida), venezolano, de 14 años de edad, asistido por la Defensora Pública Quinta WENDY SCHARSCHMIDT, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia se declara nulo el reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H, en la partida de nacimiento N° 1724 inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos del año 1992 por la Prefectura del entonces Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que deben cumplirse lo siguiente:
1.- Estámpese una nota marginal en la partida de nacimiento N° 1724 inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos del año 1992 por la Prefectura del entonces Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, en la que se deje constancia de la nulidad del reconocimiento realizado por el ciudadano E. R. H. respecto al niño (identidad omitida).
2.- De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, insértese en el libro correspondiente del Registro Civil la presente sentencia.
3.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, publíquese un extracto de la parte dispositiva de la presente sentencia en un periódico de circulación regional.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog° Danny E. Gómez T.


Jueza Unipersonal N° 1 (Titular) de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Mario Marcano Escobar.

Secretario Accidental de la Sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abog° Mario Marcano Escobar.

Secretario Accidental de la Sala








DEGT/MM
Exped. N° 2843
Impugnación de reconocimiento.