REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL N° 1


SOLICITUD N°: 3761

SOLICITANTES: MARIBEL MEDELLIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.C-65.812.324, domiciliada en el Departamento Tolima, Municipio Fresno, República de Colombia y PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.066, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LOURDES VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.683.646, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.030.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 16 de Noviembre de 2006.

-I-

Los ciudadanos MARIBEL MEDELLIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.C-65.812.324, domiciliada en el Departamento Tolima, Municipio Fresno, República de Colombia y PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.066, de este domicilio. Debidamente asistidos por la abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.683.646, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.030, solicitaron mediante escrito la disolución del matrimonio que contrajeron en fecha 16 de Agosto del 2001.

Señalaron que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: GERALDINE VIANETT, quien nació el día 25 de Abril del año 1.997, que desde aproximadamente hace más de cinco (05) años, han estado separados de hecho, sin haber tenido vida en común en ningún momento, situación esta que aún persiste, no habiendo posibilidades de reconciliación alguna entre ellos como pareja, cada uno ha hecho vida en forma distinta y separada, y después de mucho tiempo han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

De la misma forma indicaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Patria Potestad, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y Obligación Alimentaria a favor de la niña GERALDINE VIANETT, de 09 años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, seguirá habitando conjuntamente con su hija GERALDINE VIANETT, identificada anteriormente, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, durante el periodo de dos (02) años consecutivos, según autorización debidamente autenticada y que fue otorgada por la ciudadana MARIBEL MEDELLIN, anteriormente identificada, la cual anexamos en fotostato marcado con la letra “D” para que previa confrontación con su original les sea de vuelta.

SEGUNDO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida en interés superior de su hija y el padre ciudadano PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, ejercerá la guarda y custodia, durante dos años consecutivos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El padre ciudadano PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, durante dos (02) años consecutivos, se compromete ha aportar todos los gastos de manutención, vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes y cubrir los gastos que por cualquier otra circunstancia o necesidad requiera la niña GERALDINE VIANETT, así como los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización y/o tratamiento médico prolongados.

CUARTA: Ambos progenitores dejan constancia que transcurrido el lapso de dos(02) años, de permanecer la niña con su progenitor, estos decidirán de mutuo y amistoso acuerdo previo cumplimiento de las formalidades legales, cual de los dos progenitores conservará la guarda y custodia de la niña GERALDINE VIANETT, en virtud de ello, se fijará de mutuo y amistoso acuerdo, todo lo concerniente a la manutención, obligación alimentaria, bono escolar, bono navideño, gastos médicos y régimen de visitas, que corresponda cumplir al progenitor que no conserve la guarda y custodia.

QUINTA: La madre ciudadana MARIBEL MEDELLIN, seguirá visitando regularmente a su hija en la residencia de su progenitor ciudadano PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo tanto tendrá un régimen de visitas amplio y abierto, el padre ciudadano PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas.

SEXTO: Ambos cónyuges manifiestan no poseer bienes que repartir.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIBEL MEDELLIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° C.C-65.812.324, domiciliada en el Departamento Tolima, Municipio Fresno, República de Colombia y PEDRO OVIDIO PULGAR MENARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.066, de este domicilio, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 16 de Agosto del 2001, por ante la Prefectura del Departamento Atures, del Territorio Federal Amazonas, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y anotado bajo el Nº 97 en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro. Expídanse las copias que las partes soliciten. Por consiguiente queda disuelta la Comunidad Conyugal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


ABOG°. DANNY E. GÓMEZ T
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE
JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG° MARIO MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 11:15 p.m., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG° MARIO MARCANO



EXP.N° 3761
DEGT/MM/Yuraima.