REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.800.-

DEMANDANTE: MIRIAM MIDDRAY FIGUEIRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.948.906, de profesión oficio Secretaria, domiciliada en la calle principal del Barrio la Tigrera, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: OSWALDO COLMENARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.633.606, de profesión u oficio Oficial de Seguridad adscrito al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 17 de Noviembre de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MIRIAM MIDDRAY FIGUEIRA LÓPEZ, antes identificada, actuando en representación de sus hijos (Identidad Omitida), debidamente asistida por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, suplente de la Defensoría Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano OSWALDO COLMENARES TORRES, antes identificado, para que cumpla o en su defecto se le obligue a cumplir con las siguientes cantidades:

“…Ciento Cincuenta Mil Bolívares por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares de bonificación escolar y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares por concepto de bonificación navideña y 50% de gastos médicos, así como cualquier otro bono que sea decretado, e igualmente si el demandado es titular de algún tipo de seguro incluya en él, a los dos adolescentes, todo ello en su beneficio.”.

Señaló la accionante, que desde la ruptura de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano OSWALDO COLMENARES TORRES, el mismo no ha aportado recursos para la manutención de sus hijos, lo cual perjudica sus niveles de vida a pesar de que realiza lo necesario para cubrir las necesidades.

Como medios probatorios la ciudadana MIRIAM MIDDRAY FIGUEIRA LÓPEZ presentó copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia fotostática de las partidas de nacimientos correspondientes a sus hijos (Identidades Omitidas).

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano OSWALDO COLMENARES TORRES.
2.- Solicitar información sobre los ingresos del obligado alimentario.
3.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 14 del mes y año en curso, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos OSWALDO COLMENARES TORRES y MIRIAM MIDDRAY FIGUEIRA LÓPEZ, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“1.- La cantidad de de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, más la cantidad equivalente a ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) en cesta tickets, tickets que serán entregados directamente a la progenitora de los niños.
2.- Aportar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) todos los meses de septiembre de cada año, por concepto de bono escolar, cantidad que sugieren sea descontada del bono vacacional del obligado alimentario.
3.- Aportar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) todos los meses de diciembre de cada año, por concepto de bono navideño, los cuales deberán ser descontados de las utilidades del demandado.
4.- El obligado alimentario se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos, urgentes y extraordinarios que generen sus hijos.
5.- Incluir a los niños en todos los beneficios contractuales que le otorga el órgano empleador del obligado alimentario a los hijos de sus trabajadores.
6.- Aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
7.- Aumentar las cantidades antes señaladas en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario. Es todo” se leyó…”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son menores de edad, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos (Identidades Omitidas), no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos OSWALDO COLMENARES TORRES y MIRIAM MIDDRAY FIGUEIRA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-10.633.606 y 8.948.906 respectivamente. Apertúrese la cuanta de ahorros solicitada y líbrese oficio al órgano retensor. Líbrese Oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 3.800.-
FJL/TDL/LUIS E.