REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 3.774.-

DEMANDANTE: YORSY YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.835.051, Domiciliada en la Urbanización Promo-Amazonas de esta ciudad.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.222.767, de profesión u oficio Funcionario Policial.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 02 de Noviembre de 2006.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YORSY YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, antes identificada, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la Abogada ANDRY KATIUSKA BROCHERO, suplente de la Defensoría Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó por fijación de obligación alimentaria al ciudadano CARLOS EDUARDO MACHUCA, antes identificado, para que cumpla o en su defecto se le obligue a cumplir con las siguientes cantidades:

“…Trescientos Mil Bolívares por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares de bonificación navideña y 50% de gastos médicos, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares por concepto de bono vacacional, así como cualquier otro bono que sea decretado, e igualmente si el demandado es titular de algún tipo de seguro incluya en él, a los dos niños, e igualmente les haga llegar los ticket de juguetes que les correspondan en el mes de diciembre, todo ello en su beneficio.”.

Señaló la accionante, que desde la ruptura de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano CARLOS EDUARDO MACHUCA, el mismo no ha aportado recursos para la manutención de sus hijos, los cual perjudica sus niveles de vida a pesar de que realiza lo necesario para cubrir las necesidades.

Como medios probatorios la ciudadana YORSY YORELSI MADRIZ GUAYAMARE presentó copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia fotostática de las partidas de nacimientos correspondientes a sus hijos ANGEL EDUARDO y JUAN CARLOS MACHUCA MADRIZ.

Admitida la demanda se ordenó:

1.- Citar al ciudadano CARLOS EDUARDO MACHUCA.
2.- Solicitar información sobre los ingresos del obligado alimentario.
3.- Notificar a la Representante del Ministerio Público.

En esta misma fecha, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHUCA y YORSY YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, a fin de sostener un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando al siguiente acuerdo:

“1.- La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), mensuales, y cinco (05) cesta tickets.
2.- Por concepto de bono navideño se fija la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que serán descontados.
3.- Inscribir a los niños(IDENTIDADES OMITIDAS), en todos los beneficios contractuales que otorga el órgano empleador del obligado alimentario, a los hijos de sus trabajadores.
4.- Cubrir el 50% de los gastos en medicinas y eventualidades que requieran los niños.
5.- Aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
6.- El obligado alimentario se compromete a cubrir en la medida de sus posibilidades, cualquier gasto extra que se presente.
7.- Aumentar la obligación alimentaria de forma automática y progresiva, en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario, así como que sea retenida directamente del salario devengado por el obligado alimentario. Es todo,” se leyó…”.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- La accionante tiene cualidad para incitar el presente procedimiento, por lo que es procedente la presente demanda.

Por otra parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece;

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACHUCA y YORSY YORELSI MADRIZ GUAYAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-16.222.767 y 18.835.051 respectivamente. Apertúrese la cuanta de ahorros solicitada y líbrese oficio al órgano retensor. Líbrese Oficio. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

EXP. N° 3.774.-
FJL/TDL/LUIS E.