REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01
EXPEDIENTE N° 3035
DEMANDANTE: NUVIA VICTORIA BERNAL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.108, debidamente asistida por la Abg. ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 91.069.
DEMANDADO: WOLFGAN WLADIMIR PEÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.371.065.
MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria
SENTENCIA: interlocutoria
FECHA: 27 de Noviembre de 2006
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
I
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana NUVIA VICTORIA BERNAL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.108, debidamente asistida por la Abg. ANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.792 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 91.069, actuando en representación de la adolescente (identidad omitida), en virtud del cual demanda por Incumplimiento de Obligación alimentaria al ciudadano: WOLFGAN WLADIMIR PEÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.317.065. A la solicitud se le dio admisión ordenándose la citación del demandado mediante Despacho de Exhorto dirigido al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la notificación del Ministerio Público.
Observa esta Operadora que a la presente fecha no se ha citado al demandado, encontrándose la causa paralizada sin ninguna otra actividad por parte de la actora.
II
Así las cosas, es prudente referir lo que nos indica el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden de ideas el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, se puede concluir forzosamente que esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, no obstante; quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 eiusdem, por efecto de la perención, por cuanto ninguna de las partes del presente proceso ha ejecutado actividad procesal alguna en autos de la causa, y más aún la parte accionante.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme a los artículos 267 del Código de Procedimiento civil, en relación a los artículos 268 y 269 ibidem.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG° GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG° GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Yuraima
Exp.n° 3035
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