REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 3861
SOLICITANTE: Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 29 de Noviembre de 2.006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en Materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34, numerales 17 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170, literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños (identidad omitida), de 11 Y 08 años de edad respectivamente, ciudadanos YORGEN ENRIQUE TOVAR BRAVO Y MARVILLA YURIMAR RIOBUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.059.238 y V- 13.768.297 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos ya identificado:
PRIMERO: El progenitor en forma voluntaria, fijará una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, fraccionado en CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) el 15 de cada mes, el cual será depositado en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin.
SEGUNDO: Los progenitores se comprometen a suministrar el 50% de gastos en bono escolar.
TERCERO: Asimismo a cubrir el 50% de gastos cada uno en medicina y medico.
CUARTO: Los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y juguetes del mes de Diciembre.
QUINTO: Por ultimo las partes con lo aquí acordado, solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario el representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de los hermanos TOVAR RIOBUENO, acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos YORGEN ENRIQUE TOVAR BRAVO Y MARVILA YURIMAR RIOBUENO, antes identificados y fotocopia de la Cédula de Identidad de la progenitora, por ante la sede de la Fiscalía en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.006.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos TOVAR RIOBUENO, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Expídanse dos (2) copias certificadas que las partes soliciten y remítase al ente conciliador copia certificada de la Homologación de la solicitud y del convenio. Apertúrese cuenta de ahorros en la entidad bancaria banfoandes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ (TITULAR) UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 02:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
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