REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 3829
SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia plena y actuando en representación del niño MARCOS GABRIEL.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 08 de Noviembre de 2006
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia plena y actuando en representación del niño MARCOS GABRIEL, por el cual solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, acta que se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Atures, anotada bajo el número 1.254, de fecha 18 de Diciembre del 2004.
El error denunciado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación en el Registro Civil de Nacimientos, se señaló erróneamente que el apellido de la madre era JARO siendo lo correcto JARA, razón por la que con fundamento en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la Partida de Nacimiento anteriormente señalada y se coloque el apellido que realmente corresponde.
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó original de la Partida de Nacimiento del niño MARCOS GABRIEL, anotada en los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Atures, bajo el número 1.254 del año 2.004, copia de acta de nacimiento y de la cedula de identidad de la progenitora, a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado nuestro).
Por todas estas razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil Vigente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Rectificación de Partida, en consecuencia, ordena en forma sumaria a la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento número 1.254 del año 2.004, en la cual deberá corregir el apellido de la ciudadana OLGA MARIALBERT, siendo lo correcto “JARA”. Cúmplase.-
Expídase por secretaría las copias que fueren necesarias.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 TITULAR DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MARIO MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ASISTENTE: MARIO MARCANO
DEGT/Silvia.
Exp. N° 3829
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