REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01
EXPEDIENTE N°: 3825.
SOLICITANTE: Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 09 de Noviembre de 2.006.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de sus hijos (identidad omitida), de 17, 12, 09 y 05 años de edad, respectivamente, ciudadanos ROBINSON CRISANTO BETANCOURT Y ELIA GUARUYA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.605.811 y V-8.775.212 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos ya identificados:
PRIMERO: El progenitor se compromete ante este Despacho, a suministrar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales, en forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes, los cuales se descontaran de la nomina de empleados de la Alcaldía.
SEGUNDO: En cuanto al pago de prima por hijo, que es descontado en la nomina de empleados, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de BS. 9.000,00 bolívares mensuales, por cada niño en forma fraccionada los 15 y 30 de cada mes.
TERCERO: Con respecto al bono navideño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época navideña.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos médicos asistenciales.
QUINTO: Un aumento automático anualmente, cada vez le incremente su sueldo o salario.
SEXTO: Las partes solicitan ante el Tribunal la homologación del presente acuerdo. Es todo, termino y conformes firman.
Como medios probatorios de la Obligación Alimentaria y celebración del convenio alimentario la representante del Ministerio Público presentó copia fotostática de las partidas de nacimientos de los hermanos BETANCOURT GUARUYA, acta del convenio de Obligación Alimentaria celebrado por los ciudadanos ROBINSON CRISANTO BETANCOURT Y ELIA GUARUYA LOPEZ , antes identificados y fotocopia de la Cédula de Identidad de la progenitora, por ante la sede de la Fiscalía en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2.006.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son adolescentes y niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos BETANCOURT GUARUYA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación Alimentaria presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Expídanse dos (2) copias certificadas que las partes soliciten, líbrese oficio a la entidad bancaria banfoandes para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios, asimismo se ordena la apertura de un cuaderno de medidas a fin de llevar el control de las consignaciones de la obligación alimentaria. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ (TITULAR) UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. MARIO MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. MARIO MARCANO
DEGT/MM/Yuraima
EXP. N° 3825
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