REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000046
ASUNTO : XP01-D-2006-000046

El 05 de Noviembre del año 2.001, la ciudadana: PEREZ HURTADO RUHT ARISAY, comparece por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, para formular denuncia, donde declara lo siguiente: “…en ese momento yo me fui a orinar, cuando estoy cruzando, esta parada una camioneta, en eso siento que me jalan fuertemente por el brazo, yo me asuste e intente de gritar, pero no me dio tiempo, esa persona me agarro por el cuello y empezó agarrarme por todo el cuerpo y me dijo que si gritaba me iba hacer algo peor, él me tenía rescotada de la camioneta, eso estaba oscuro, en ese instante iba pasando mi mamá y yo como pude grite y mi mama se dio cuenta, ella no sabía que era yo, pero ella corrió hasta donde yo estaba gritando, mi mamá preguntó que era lo que estaba pasando, él llego, me soltó y se fue por detrás de la camioneta, mi mama lo siguió y lo agarro…Es Todo.”

El 05 de Noviembre del año 2.001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió la orden de inició de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 07, resultado del reconocimiento médico legal, de la ciudadana: PEREZ HURTADO RUTH ARISAY, quien al momento del examen físico presentó: excoriación a nivel de región anterior del cuello. Tiempo de curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 30 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, solicita el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra el Ciudadano: ----------------------------------., por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 418 y 377 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: PEREZ HURTADO RUTH ARISAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas...”

En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida al ciudadano: ------------------------------------------------, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 418 y 377 del Código Penal, ahora 416 y 376 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana: PEREZ HURTADO RUTH ARISAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Noviembre del año 2.001, cuando el adolescente imputado lesionó a la adolescente en el cuello, ocasionándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal y la froto y manoseo en todo el cuerpo. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el sobreseimiento definitivo cuando una vez finalizada la investigación, resulte evidente las falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que operó la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde que comenzó la apertura de la investigación que fue en fecha 03-11-01, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años; encuadrando el hecho punible dentro de la prescripción señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la prescripción de la acción penal a los tres años, cuando el hecho punible sea de acción publica y no se admita la privación de libertad, debido a que los delitos antes citados, no se encuentran dentro de los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde sólo podrá ser aplicada la privación de libertad; razón por la cual se procede a dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima y al imputado de auto. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Exp N° XP01-D-2.006-000046.