Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000045
ASUNTO : XP01-D-2006-000045

El 30 de Septiembre del año 2.001, la ciudadana:---------------------, comparece por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, para formular denuncia, donde declara lo siguiente: “Nos encontrábamos comprando cervezas en la barra, cuando le voló encima un sujeto a mi hijo y seguidamente le volaron como diez más encima, entonces él salió corriendo hacía un monte y se le pegaron toditos atrás y me lo estaban matando, entonces yo me fui detrás de ellos, junto con otras personas y cuando nos vieron se fueron corriendo, seguidamente recogí a mi hijo y lo lleve al hospital. Es Todo.”

El 30 de Septiembre del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió la orden de inició de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 11, resultado del reconocimiento médico legal, del ciudadano:--------------, quien al momento del examen físico presentó: I.D.X: Herida contusa ceja derecha. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 30 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Obnil Jhonny Hernández Rojas, solicita el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra los Ciudadanos:-----------y-------------, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio del ciudadano:----------------------, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas...”

En virtud de lo anteriormente expuesto; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa penal seguida contra los ciudadanos:-------------y--------------, a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano:-----------------------, de conformidad con lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Septiembre del año 2.001, cuando los adolescentes de aquel entonces, imputados en la presente causa, lesionaron a la víctima en la cara en el Club “El Corobal”, ocasionándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento médico legal. La presente decisión tiene su fundamento legal en la facultad que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorga al Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el sobreseimiento definitivo cuando una vez finalizada la investigación, resulte evidente las falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que operó la prescripción de la acción penal, en virtud de que desde que comenzó la apertura de la investigación que fue en fecha 30-09-01, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años; encuadrando el hecho punible dentro de la prescripción señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la prescripción de la acción penal a los tres años, cuando el hecho punible sea de acción publica y no se admita la privación de libertad, ya que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, encuadra dentro de los delitos que no ameritan la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima y a los imputados de autos. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. José Rafael Urbina.